REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° Y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.196
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALBERT JESÚS HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.057.873, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 2.861.979 Y 12.316.167 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó en autos asistencia de abogado.-
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 04 de febrero de 2009, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por la Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALBERT JESÚS HERRERA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ MERCHÁN, ut supra identificados.
El 11 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados en autos y se comisionó al Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, para practicar la citación de los demandados. Se abrió cuaderno de medidas. Se libró el oficio N° 101. (Folios 13 al 15)
El 09 de junio de 2009, se recibió comisión N° 900.09, proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, sin cumplir. (folios 16 al 36)
El 11 de junio de 2009, el apoderado actora, presenta diligencia solicitando la citación por cartel conforme al artículo 223 del código adjetivo. (folio 37) y el Tribunal, por auto del 18 de junio de 2009, acordó lo solicitado y se libró cartel de citación. (folios 38 y 39)
El 15 de abril de 2010. El apoderado actor, presentó diligencia, consignado el cartel de citación debidamente publicado y por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosarlo y agregarlos a los autos. (folios 108 al 110)
El 14 de agosto de 2009, se recibió comisión N° 910.09, proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, debidamente cumplida. (folios 39 al 46)

La parte actora presentó diligencia el 07 de septiembre de 2009, donde consignó los carteles de citación y fue ordenado agregar a los autos por auto de esa misma fecha. (folios 48 al 51).
La parte actora presentó diligencia el 22 de febrero de 2010, donde solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, a los fines que la Secretaria fije el cartel de la morada. El Tribunal, por auto del 25 de febrero de 2010, comisionó a dicho Juzgado. Se libró despacho y oficio N° 90 (folios 52 al 55).
El 16 de julio de 2009, se recibió comisión N° 919.09, proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, debidamente cumplida. (folios 56 al 61)
El 04 de noviembre de 2010, el actor presentó diligencia solicitado al Tribunal, se nombre defensor ad litem en la presente causa. (folio 62).
El 09 de noviembre 2010, El Juez Rafael Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los demandados. (folios 63 y 64)
La parte actora, presentó diligencia el 11 de abril de 2012, solicitado que el Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (folio 65). El Juez por auto del 12 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de los demandados y comisionó al Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, para que practique la notificación ordenada. Se libró boleta, despacho y oficio N° 75. (folios 66 al 69)
La parte actora presentó diligencia el 22 de noviembre de 2012, donde solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo. El Tribunal, por auto del 23 de noviembre de 2013, comisionó a dicho Juzgado. (folios 70 y 71).
El 23 de septiembre de 2013, se recibió comisión N° 975.12, proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, debidamente cumplida. (folios 73 al 78)
El 18 de febrero de 2019, el Tribunal dicto auto abocándose a la presente causa. (Folio 79).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 22 de noviembre de 2012, donde la Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, solicitó la citación de la defensora judicial designada, a los fines de la continuación del juicio, y desde esa oportunidad han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por la Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALBERT JESÚS HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.057.873, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 2.861.979 Y 12.316.167 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.