REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.914

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803, con domicilio procesal en la avenida 08, entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO Y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.972.933 y 4.361.643 respectivamente, domiciliados en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, casa S/N, sector Caja de Agua, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 105.084 y 56.021 respectivamente.

Surge incidencia en el presente juicio por escrito cursante a los folios del 205 al 210 de esta pieza, del 12 de diciembre de 2018, consignado por los abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 105.084 y 56.021 respectivamente, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; estando dentro de la oportunidad establecida, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló lo contenido en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 359 eiusdem y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:

“… ante Usted con el debido respeto, sin que la presente y/ó ulteriores actuaciones convaliden en modo alguno los errores de derecho y las subversiones al orden público expreso establecido en toda la normativa contenida al Código de Procedimiento Civil y en la que rige el presente proceso y por encontrarnos dentro del lapso legal y procesal para hacerlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 359 ejusdem ocurrimos a los fines de dar oportuna y formal Contestación al fondo de la acción civil que por Nulidad de Venta derivada de la presunta Falta de Pago derivada del instrumento mercantil Cheque, lo cual explanamos de la siguiente forma: Capitulo I PUNTO PREVIO De la Caducidad de la Acción Ciudadano juez, es el caso bastante sabido y conocido por el actor ciudadano León Escalona Corona, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.261.183, quien tiene por profesión u oficio la de PRETAMISTA, a lo cual además se aúna la condición de agiotista, pues en especial a nuestro patrocinado el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.933, le he provisto dinero en calidad de Préstamo a una rata de que excede del referencial normal entre comerciantes; el cual ante la imposibilidad de satisfacer los intereses pero si el capital en dicho Cheque librado, dado que según le explicó el ciudadano León Escalona Corona, el hoy actor y que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, nuestro mandante, aceptó verbalmente, intereses que pretendió sumar al capital mensualmente y el resultado se le aplica nuevamente el interés, lo cual se define en derecho como anatosismo, es decir, interés capitalizados sobre intereses. Así mismo le señalo le devolverá el cheque y le indicó que luego se lo entregaría que no se preocupara, acto seguido por estar pendientes la totalidad de los intereses; viéndose obligado a satisfacer otras cantidades en dinero en efectivo cuyos soportes reposan en manos de nuestra mandante el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo. En este orden de ideas, invocamos el principio y máxima de derecho “NEMO AUDITUR PROPINAEM TURPITUDINAEM ALLEGAREM” que no es más que “No se puede alegar la propia torpeza en beneficio propio”. Invocamos en la presente causa la CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD por CADUCIDAD de la ACCIÓN fundada en lo dispuesto en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…Omissis…). Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener en Recurso de Casación Civil que declaró CON LUGAR el recurso contenido en sentencia N° 00606-300903-01-000937 SALA DE SACACIÖN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el juicio por cobro de bolívares seguido ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por INTERNACIONAL PRESS, C:A contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A contra sentencia del 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del a quo; cito:” En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. Por último, la sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto factico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque. Y así se decide.”; (negrillas de la Sala), fin de la cita. Doctrina de Jurisprudencia, tal cuales traída a colación obligatoria, por cuanto tal criterio Jurisprudencial ya ha sido acogido por nuestros Tribunales Civiles locales, como se encuentra evidenciado al contenido expreso de la Sentencia de fecha San Felipe 26 de Mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró CON LUGAR la excepción de Inadmisibilidad por Caducidad de tu Acción Intimatoria derivada de Cheque en el caso Francisco Morales contra Julio Cesar Díaz Ayala contenida al expediente N° 5.112-007. Siendo que este mismo orden de ideas, se materializa efectivamente la CADUCIDAD de la acción al dejar de transcurrir el lapso ut supra señalado tanto por la Ley Sustantiva como por la Doctrina Jurisprudencial nacionalmente acogida y más exactamente, el dejar pasar los lapsos para presentar el cheque al cobro, y procedes a levantar el Protesto, lo cual encuadra perfecta e idóneamente su conducta en la previsiones que para la Caducidad de la acción ha establecido tanto el legislador sustantivo en los artículos 452, 492 y 492 del Código de Comercio como a su vez lo estipula el legislador adjetivo en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para decretar la INADMISIBILIDAD de la acción; caducidad de la acción que solicitamos sea declarada CON LUGAR ipso iure in limini litis por ser procedente cual lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00606-300903-01-000937, y acogida por nuestros Magistrados locales según Sentencia de fecha San Felipe 26 de Mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró CON LUGAR la excepción de Inadmisibilidad por Caducidad de la Acción Intimatoria derivada de Cheque en el caso Francisco Morales contra Julio Cesar Díaz Ayala contenida al expediente N° 5.112-007, precedentemente citadas…”

Asimismo, el 19 de diciembre de 2018, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, parte actora, estando dentro de la oportunidad establecida para dar contestación a las cuestiones previas, y a tal efecto, indica textualmente lo siguiente:
“…En virtud de la contestación realizada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por parte de los excelentísimos abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO Y EMILIP JOSE ZAMAR GUTIERREZ, plenamente identificados, donde entre otras cosas, realiza alegatos totalmente incongruente con el juicio que se está ventilando por ante este tribunal, pues es importante destacar que nos encontramos ante un Juicio de Nulidad de Venta de bienhechuría, no de cobro de bolívares por intimación (cheque) están totalmente confundidos. No obstante alegan los abogados de la parte demandada que conforme al ordinal 10 del artículo 346 la cuestión previa caducidad de la acción, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formalmente contradecir dicha cuestión previa alegada, en virtud de que no existe caducidad de la acción en la presente demanda de nulidad de venta de bienhechurías, lo cual debe ser decidido de mero derecho por este tribunal, declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada porque no existe Caducidad de la Acción. Con referente a lo señalado por los profesionales del derecho, de que el demandante es prestamista, agiotista, (lo cual rechazamos formalmente, ya que el demandado no es prestamista y no ha prestado a Rafael Muñoz, ya que LEON ESCALONA CORONA no es de profesión u oficio prestamista, lo rechazamos totalmente) también señalaron que ha cobrado al demandado Rafael Muñoz, “… una rata de que excede del referencial normal entre comerciante…” y otras cosas extrañas que ni ellos mismos entienden, le pedimos a los abogados más respeto por cuanto está incurriendo en insinuaciones que los llevan a incurrir en el delito de difamación e injuria, así como simulación de hecho punible, ya que con sus comentarios escritos que pretende endosar algún tipo de responsabilidad distinta a mi padre de lo que aquí se está ventilando y le pueden traer consecuencias Jurídicas. El asunto aquí es que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz, realizo un negocio jurídico con el demandante y este en ningún momento pago el precio estipulado por la compra de las bienhechurías perfectamente demostrado, motivo por el cual se demandó la nulidad de la venta de bienhechurías y muestra de que lo que realizo el demandado Rafael Ignacio Muñoz, fue con engaño y fraude, es que luego de hacer la compra-venta que nunca pago, le vende a su hijastro Gustavo Enrique Gil Linares, las bienhechurías que negocio y no pago para así insolventarse y apropiarse de las bienhechurías sin pagar precio alguno, (ver documento público que se encuentra a los folios 30, 31 y 32 de la 1era Pieza, documento Notariado de Fecha quedando inserto bajo el numero 55, Tomo 70 donde le pretende vender a GIUSTAVO ENRIQUE GIL LINARES la bienhechuría que nunca pago, de igual forma si se verifica los documentos Públicos que se encuentra a los folios 50 y 51 partida de nacimiento N° 558 del ciudadano Gustavo Enrique Gil Linares, donde se evidencia que su madre es ADA MARCELINA LINARES PARRA, y acta de matrimonio que se encuentra al folio 52 y 53 donde se evidencia que Rafael Ignacio Muñoz se casó con ADA MARCELINA LINARES PARRA, madre de Gustavo Enrique Gil Linares hijastro de Rafael Ignacio Muñoz, lo que demuestra que todo es una componenda del demandado para aprovecharse del negocio de las bienhechurías que nunca pago. Ciudadano Juez la acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia a o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocado por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace vale. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. En el presente caso se introdujo la demanda de nulidad dentro del lapso legal establecida, motivo por el cual no existe caducidad. También se hace menester resaltar en este punto lo referido al denominado plazo caducidad. Sobre esto debe decirse que la caducidad no opera por medio de un plazo, sino de un término, esto es, de un día fijo, lo que quiere decir que llegado ese día de caducidad comienza a surtir efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. Por lo que es errado referirse a un lapso de caducidad, en todo caso, de lo que pudiera hacerse mención es al plazo que tiene el interesado en cumplir con la carga que la ley le ha dispuesto para conservar incólume su pretensión, pero de no hacerlo durante ese tiempo, ésta habrá caducado, esto es, habrá sufrido a supresión de uno de los elementos que la mantiene apta para ser tramitada y decidida conforme al derecho objetivo vigente. La caducidad puede ser legal y contractual. Dentro de las variadas clasificaciones que sobre la caducidad se han elaborado, se halla la denominada caducidad legal y caducidad contractual (involucrando en estas nociones aquellas que puedan ser impuestas establecidas por la Administración en cuyo caso pudiera estarse ante una normativa administrativa o ante un contrato de esta naturaleza). El criterio para diferenciar estas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, sea está en presencia de una caducidad legal cuando ésta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando ésta nace de una convección celebrada entre las partes. Otros han señalado expresamente la caducidad contractual no puede ni debe existir, en virtud de que estas disposiciones son términos de durabilidad de las obligaciones tal como lo dispone el artículo 1.211 del Código Civil venezolano vigente, que establece que el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o extinción de la misma. En este sentido se pronuncia el reconocido profesor José Andrés Fuenmayor (2001:228), al señalar que : “Lo que realmente sucede es que la naturaleza jurídica de dicha estipulación (refiriéndose a la caducidad contractual) no es la de una caducidad de la pretensión sino la de un término extintivo contractualmente acordado…” La caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10° del artículo 346 del CPC), es la que los abogados de los demandados están alegando en sus cuestiones previas, pero se evidencia que nos encontramos ante una demanda de nulidad de venta de bienhechurías, que nada tiene que ver con la caducidad que ellos están alegando pues alegan la caducidad por un cheque invocando los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio que nada tiene que ver con la demanda de nulidad que aquí se está ventilando. Por último los distinguidos abogados señalan sic “ Invocamos en la presente causa la CUESTION PREVIA de INADMISIBILIDAD…” eso es nuestro ordenamiento jurídico no existe, es un absurdo al derecho y a nuestra complicación jurídica ciudadano Juez, las cuestiones previas son especificas y particulares, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo las detalla con claridad en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y la cuestión previa de INADMISIBILIDAD no existe, no está en el Código Procesal Civil, de igual forma los eruditos pretenden señalar en su escrito, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que nada tiene que ver con este proceso, ni siquiera es un caso análogo, es absurdo pensar que se pueda aplicar a este caso. Es más los abogados ni siquiera señalan cual es el lapso de caducidad legal establecido que tenía el demandante para interponer esta demanda de Nulidad por Venta de bienhechurías, (para establecer que estaba caducada la acción) motivo por el cual es evidente que ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada…”
El 14 de enero de 2019, se recibió escrito consignado por los abogados Carlos Rafael Pinto Alvarado y Emilio José Zámar Gutiérrez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de replica a la contestación, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:
“… ante usted, con el debido respeto, sin que la presente y /ó ulteriores actuaciones convaliden en modo alguno los errores de derecho y las subversiones al orden público expreso establecido en toda la normativa contenida al Código de Procedimiento Civil y en especial la que rige el presente proceso y por encontrarnos dentro del lapso legal y procesal para hacerlo, ocurrimos a los fines de exponer y ratificar, a saber: Es el caso Ciudadano Juez que al parecer existe total desconocimiento por parte del actor respeto al amplio espectro de acciones que devienen, en materia mercantil, del instrumento cambiarlo CHEQUE. Lo anterior se corresponde por pretender la parte actora desviar la atención del presente procedimiento, que lo es una Acción Civil MERCANTIL por Nulidad de Venta por falta de Pago derivada de Cheque incoada por León Escalona Corona en contra de Rafael Ignacio Muñoz Goyo y Marisol Garrido de Muñoz; en estado de dictar SENTENCIA in limini litis; lo cual es así considerado tanto por el Jurisdicente al admitir la acción y excitar el órgano jurisdiccional para su solución, resultando que la actora, en su vago escrito de contestación a la Cuestión Previa de Naturaleza PERENTORIA, la cual conlleva la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta dada la consumación del elemento legal y facilito como lo es la CADUCIDAD de la Acción propuesta al estar derivada, en escencia, del instrumento cambiario “ CHEQUE”. Al respecto es de observar, que la actora, hasta la presente fecha no ha demostrado que interrumpió tal figura, la CADUCIDAD derivada del instrumento CHEQUE mas por el contrario pretende desviar la atención del Jurisdicente, invocando que del instrumento cambiario “CHEQUE”, solo se puede ejercer la acción intimatoria por Cobro de Bolívares, dejando de lado el amplísimo espectro de acciones que pueden derivar del tal figura mercantil, el CHEQUE”; pero siempre y cuando se excite al órgano Jurisdiccional dentro del marco temporal de SEIS (06) meses establecido en la Doctrina Jurisprudencial, con carácter vinculante, contenida en la Sentencia N° 00606-300903-01-000937 SALA DE CASACIÖN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, so pena de incurrir en CADUCIDAD de la acción por extemporánea, generándose la materialización de lo establecido en la Sentencia N° 0512-010604-01-0300, proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo en el Juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas contra Multinacional de Seguros C.A; cito “… solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art. 346 Ord 10° del C.P.C; lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de la contestación a la demanda…”; fin de la cita. Es por lo que en atención a la breve y lacónica exposición que antecede ratificamos la solicitud contenida a los capítulos I al IV del escrito de contestación que oportunamente presentado, el cual riela en autos a los folios ( 205) su frente y vuelto al folio ( 209) su frente y vuelto ambos inclusive del presente expediente N° 14.914-2018, que le solicitamos al tribunal en primer lugar, se pronuncie in limini litis respecto a la CADUCIDAD de la Acción Civil de carácter Mercantil por Nulidad de Venta por falta de Pago derivada de Cheque incoada por el ciudadano León Escalona Corana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.803 en contra de Rafael Ignacio Muñoz Goyo y Marisol Garrido de Muñoz, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 4.972.933 y N° V- 4.361-643 respectivamente, a que se contrae el presente expediente N° 14.914; en segundo lugar, solicitamos se decrete ipso iure el levantamiento y suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretad en fecha San Felipe 05 de Octubre de 2.018 según se evidencia riela al folio (298) su frente de la Pieza N° 2 del presente expediente N° 14.914. Damos así por replicada y contradicha la vacua contestación a la Cuestión Previa de carácter Perentorio CADUCIDAD de la Acción que conlleva a Inadmisibilidad de la Acción Civil por Nulidad de Venta por falta de Pago derivada de Cheque, por encontrase viciada de caducidad todo de conformidad a lo establecido en el articulo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; la cual riela en autos del presente expediente al folio (212) su frente y vuelto al folio (213) su frente y vuelto ambos inclusive de la Pieza N° del presente expediente N° 14.914. Se deja constancia expresa que las inserciones en manuscrito y entre paréntesis a los renglones (25) y (26) de vuelto del folio (01) y al renglón (09) del folio (02) su frente del presente escrito “VALEN “. Constante de DOS (02) folios útiles con su frente y vueltos anexos…”
El 17 de enero de 2019, se recibió escrito de pruebas consignado por los abogados Carlos Rafael Pinto Alvarado y Emilio José Zámar Gutiérrez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 217 y 218). El Tribunal por auto de esa misma fecha, admitió la prueba contenida en el numeral 2° de dicho escrito y negó la admisión de la prueba contenida en el numeral 1° de dicho escrito. (folios 219 y 220)
El Tribunal por auto del 17 de enero de 2019, dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (folio 221)
A los fines de decidir la presente incidencia de cuestiones previas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Observa este juez de cognición civil, que el demandado en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de la caducidad ("Caducidad, del latín "caducus", lo decrépito o muy anciano, lo poco durable Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, pierde su efecto o vigor, por expiración del plazo señalado en la ley") de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento civil, así mismo como la contestación al fondo, alegando, además como defensa perentoria la caducidad de la acción igualmente.
Dicho lo anterior, tenemos que bajo el diseño de la ley adjetiva civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para la contestación de la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta la primera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de alegarse la segunda, el juez la decidirá como punto previo en la sentencia definitiva, pero en cualquiera de los dos casos en un supuesto que prospere la defensa de la caducidad el juez extinguirá el proceso y rechazará la pretensión, aunque tal decisión es recurrible.
Sobre esto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000300, en el caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros C.A, al sostener lo siguiente:

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Tampoco la caducidad contractual podrá ser declarada de oficio por el juez ni mucho menos opuesta en cualquier grado y estado del proceso, pues, se trata de un asunto creado por la convención celebrada sobre la cual el juez sólo se podrá pronunciar en la sentencia de mérito (entrando en el conocimiento del fondo del asunto) y cuya última oportunidad de alegación (formación del contradictorio) precluye con la contestación de la demanda. En estos casos la sentencia del juez versará sobre el análisis del fondo del asunto, pues, entrará al análisis de la convención celebrada. En términos generales ese es el tratamiento que en la actualidad se le da u otorga a la caducidad en el procedimiento civil venezolano

En el presente caso, el demandado alegó la caducidad como cuestión previa y como defensa de fondo del asunto, por lo que considera quien decide que la decisión de esta cuestión previa o defensa fondo produce el mismo efecto y que para poder analizar su efectividad hay que irse al fondo del asunto y como quiera que el demandado contestó el fondo del asunto de una vez, entonces se hace necesario que la caducidad de la acción sea decidida como punto previo antes de la motivación de la sentencia definitiva, aparte de que el juicio principal se trata de la nulidad de una venta y no un cobro de bolívares, donde su fundamentación está relacionada directamente con un titulo valor que podía ser un cheque, en cambio en la presente demanda de nulidad de venta su fundamentación está regida por unos elementos o requisitos entre los que se encuentra el pago que en este caso es un cheque, lo que impide a este juez de cognición civil adelantarse a un pronunciamiento al fondo del asunto debatido, ya que el proceso como meta fundamental es la justicia y la verdad, la cual todo juez está obligado dentro de los límites permitidos por la ley de buscar esa verdad verdadera material y objetiva, por esta razón es que considera quien aquí decide que lo más equitativo es decidir esta caducidad al final y antes de la definitiva ya que en un supuesto caso para poder decidir si ha operado o no la caducidad de la acción tendríamos dos situaciones totalmente diferentes, porque el problema de declararla con lugar no lo habría, simplemente se saca una sumatoria y listo, pero el problema si seria adelanto de opinión cuando se tenga que analizar porque no prospera la caducidad, ya que habría que decir el porqué más profundamente ya que no bastaría con una simple operación matemática por eso se repite que esta caducidad se decidirá como punto previa antes de la sentencia definitiva y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: QUE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada como defensa de fondo, será decidida como punto previo antes de la sentencia definitiva del asunto debatido.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por cuanto esta decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: CONFORME AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena al demandado de autos, a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y las respectivas boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

Exp. 14.914