REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2017-000037

RECURRENTE: Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.982.

APODERADOS: Juan Carlos Pérez Ramos y Erik Gabriel Duran Bejarano, inscritos en el Inpreabogado bajos los número 189.869 y 101.722 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0281/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09-06-2017.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla portador de la cédula de identidad Nro. 17.700.982, asistido por los abogados Juan Carlos Pérez Ramos y Erik Gabriel Duran Bejarano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 189.869 y 101.722 respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0281/2017dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09-06-2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano: Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nro. 17.700.982, en contra de la entidad de trabajo PDVAL.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado - el patrono o el trabajador - para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el ciudadano: Santos Rafael Martínez Bobadilla en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:

 Que en fecha 27 de enero de 2017 ante la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy, intento Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), sede Yaracuy, por haber sido despedido injustificadamente a su juicio dentro del periodo de inamovilidad laboral dictado mediante Decreto Nº 2.158 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207.
 En fecha 24 de abril de 2017, fue oportunamente notificada la empresa PDVAL- sede Yaracuy. En la misma fecha el funcionario del Trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo, tal como esta previsto en el articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el referido acto el funcionario de la Inspectoría consideró que no fue posible determinar la existencia de la relación de trabajo, suspendiendo el reenganche e informando a las partes del inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador.
 Abierto a pruebas el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ambas partes hicieron uso su derecho a promover pruebas. La representación legal de parte demandada promovió copia simple del contrato a tiempo determinado, copia certificada del pago efectuado de liquidación de prestaciones sociales, copia simple del cese de funciones del trabajador emanado por la Contraloría General de la República, y testimoniales de los ciudadanos Rosel Rivero, Bladiely Parra, y Ivana Mastrangelo, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.211.067, 15.108.211, y 18.546.673 respectivamente, así mismo la parte demandante promovió constancia de trabajo.
Señala que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Silencio Administrativo, debido a que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevada por ante la Inspectoría, la entidad de trabajo consigna en su escrito de pruebas como documentales, copia certificada de comprobante de prestaciones sociales de fecha 30/12/2016, con la cual se pretendía evidenciar que el trabajador recibió el pago de liquidaciones sociales conforme, es allí donde se declara el vicio de Silencio Administrativo, pues evidentemente que de haber ahondado la autoridad competente en la autenticidad de dicha documental, hubiese emitido una decisión acorde con la solicitud planteada, no como erradamente desestimo la Inspectoría del Trabajo la Impugnación realizada a dicha documental, pues observa que el mismo esta inserto en copias debidamente certificadas por la funcionaria. Sobre la base de las consideraciones anteriores es clara la inminente violación a los derechos laborales irrenunciables y de rango constitucional de mi representado al no haberse ajustado el órgano administrativo del Trabajo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
• Motivación Defectuosa o Inmotivación, debido a que el órgano administrativo del Trabajo motivo jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como lo es la errada interpretación de la carga de la prueba, causando la ausencia de motivación de hecho legal que impide conocer el por qué no fue concedido el reenganche y pago de los salarios caídos, significa entones que tales incertidumbres que emergen del fallo de la Inspectoría del Trabajo colocan el Derecho de su patrocinado en un estado de indefensión tal, que los argumentos con los cuales se ocurrió a esa instancia, son exactamente los mismos que se esgrimieron en el proceso administrativo, en relación con este último puede observarse como se vulnera el mandato contenido artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, solicitó a este Juzgado:

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Administrativa Nº 0281/2017, de fecha 09 de junio del 2017, dictada por la Inspectora del Trabajo jefe del estado Yaracuy, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que cursa el expediente 057-2017-01-00108, de las nomenclaturas de dicha Inspectoría, ejercida por el trabajador Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.700.982, en contra de la entidad de trabajo PDVAL.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 09-08-2018, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante Santos Rafael Martínez Bobadilla, identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.869, dejándose constancia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, como tercer interviniente, ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración del acto, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción.
Una vez escuchada la intervención, se deja constancia que la parte accionante, consigna escrito de promoción de pruebas constantes de un folio útil y su vuelto, y diez anexos.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 14/08/2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que la prueba documental promovida y admitida no requerirían evacuación.
Parte Accionante:
Marcada “A” contrato de trabajo Nº. 00533/2015 entre el recurrente y la entidad de trabajo PDVAL, (folios 111-113, con vto de cada folio). Este tribunal le otorga valor probatorio por ser una prueba fundamental para resolver la controversia de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho contrato entre Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), se desprende nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, funciones, fecha de inicio – término, en cuanto a sus cláusulas contiene objeto del referido contrato, sus funciones deberes / responsabilidades, modalidad y duración, horario de trabajo, exclusividad de servicios, contraprestación y deducciones, bonificación de fin de año, Ley de Alimentación para los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional, titularidad de inventos, mejoras y documentos, confidencialidad del trabajador, acuerdo total, enmiendas, encabezados, domicilio especial y imposibilidad de cumplir con los servicios.
Marcada “B” contrato de trabajo Nº. 00343/2016 entre el recurrente y la entidad de trabajo PDVAL, (folios 115 - 117, con vto de cada folio y 118). Este tribunal le otorga valor probatorio por ser una prueba fundamental para resolver la controversia de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho contrato entre Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), se desprende nombre y apellido del trabajador, dirección del trabajador, cédula de identidad, teléfono, funciones, edad, correo, fecha de inicio – término, en cuanto a sus cláusulas contiene objeto del referido contrato, sus funciones deberes / responsabilidades, modalidad y duración, horario de trabajo, exclusividad de servicios, contraprestación y deducciones, bonificación de fin de año, Ley de Alimentación para los Trabajadores, prestaciones sociales, seguridad, higiene, y medio ambiente, titularidad de inventos, mejoras y documentos, confidencialidad, acuerdo total, enmiendas, encabezados, notificaciones y jurisdicción, domicilio especial.
Marcada “C” notificación de despido emanada de la entidad de trabajo PDVAL al trabajador recurrente (folio 119). Donde se evidencia que en fecha 30-12-2016 el trabajador recibe notificación de la no renovación de su contrato de trabajo por parte de la entidad de trabajo, de igual manera le instan a realizar la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones por ante la Contraloría General de la República. Este tribunal le otorga valor probatorio por ser una prueba fundamental para resolver la controversia de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Marcada “D” Exposición de despido laboral Nº. 0025/2017, suscrita por el recurrente presentada ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 120). En ella el trabajador manifiesta los motivos injustos e ilegales que a su parecer tomo la entidad de trabajo para alegar la culminación de su contrato laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio por ser una prueba fundamental para resolver la controversia de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS INFORMES
A los folios 123 – 125, con vto de cada folio y 126 del presente asunto, cursa escrito de informe consignado por el profesional del derecho. Juan Carlos Pérez Ramos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal que el Órgano Administrativo del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios del trabajador, lo hace incurrir en los vicios de Silencio Administrativo y Motivación Defectuosa o Inmotivación, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, de igual manera la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el cobro de las prestaciones sociales por parte del accionante, en consecuencia, da por entendido la terminación de la relación laboral entre el recurrente y la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL).
Así mismo, en la oportunidad de interponer la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios, se alegó, por la parte accionada que el recurrente había recibido cantidades de dinero por conceptos de sus beneficios de antigüedad, promoviendo copia certifica del comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30/12/2016, cuando lo cierto es que el trabajador no recibió cantidad alguna por ningún concepto, activando el recurrente los mecanismos pertinentes, con el objeto que fuera examinada dicha documental, por carecer de autenticidad, siendo infructuosa tal acción e incurriendo el Órgano Administrativo en omisión puesto que de dicha eventualidad no se emitió consideración alguna.
Ahora bien, concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nro. 17.700.982 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0281/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09-06-2017 mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nro. 17.700.982, en contra de la entidad de trabajo PDVAL.

Sostiene la parte accionante que la inspectora del trabajo en el acto administrativo que se impugna, según su decir, adolece de los siguientes vicios; silencio administrativo aduciendo que es clara la inminente violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otro vicio que alega el mismo es la motivación defectuosa o inmotivación pues a su decir vulnera el mandato contenido artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en relación a lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar primeramente la denuncia de motivación defectuosa o inmotivación, por cuanto, la parte recurrente denuncia que el ente administrativo del trabajo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de la carga de la prueba, en efecto, ninguno de los consecuentes puede ser acertado, causando a tales efectos una lesión al ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, al declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios del mismo.

Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por el trabajador aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de motivación defectuosa o inmotivación, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a su motiva jurídica en el procedimiento, causando a tales efectos una lesión al ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, ya identificado, al declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de si mismo.
Con respecto al vicio de motivación defectuosa o inmotivación, establecido en el artículo 234 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a conocer los criterios legales, jurisprudenciales y posiciones sostenidas por el Juez previamente a la valoración de la prueba para determinar la admisibilidad de la misma, cuando la sentencia no contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en que puede sustentarse el dispositivo y cuando los motivos son tan vagos, ilógicos y absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009.

“Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”(subrayado nuestro)

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (subrayado y cursivo nuestro)

Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación solo se evidencia cuando el acto impugnado carece en su totalidad de fundamentación de hechos y de derecho, siendo imposible determinar en que se baso el ente administrativo para tomar su decisión.
Observa esta juzgadora que lo cuestionado por la recurrida en nulidad es determinar si la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, a los fines de constatar si se incurrió en el vicio de motivación defectuosa o inmotivación como fue denunciado.

En el caso sub iudice, se aprecia que la Inspectora de trabajo del estado Yaracuy en su motiva, primeramente desecha la impugnación realizada por la representación judicial del trabajador, en virtud que la misma fue consignada en copia certificada, de igual forma basa su decisión en criterios de las Sala Constitucional, Sala Político administrativa y la Sala de Casación Social, dado como resultado la declaratoria de sin lugar de la pretensión, por lo que a juicio de quien decide, la inspectora del trabajo no incurrió en el vicio de motivación defectuosa o inmotivación. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar la siguiente denuncia con relación a la existencia o no sobre el vicio del silencio administrativo, aduciendo la parte recurrente que es clara la inminente violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Para resolver el vicio alegado, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 62 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
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Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 8: Sera objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De las normas transcritas se observa que el Juez debe atenerse única y exclusivamente, a decidir sobre las cuestiones que consten en el expediente administrativo, esto es, que estén dentro de los límites objetivos del procedimiento, así en general evitara cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados de los entes y órganos que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativo.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante manifiesta la existencia del vicio de Silencio Administrativo, indicando en diligencia que riela al folio 47 de la única pieza, que en Sede Administrativa impugnó y desconoció el contenido y firma de las pruebas que rielan los folios (15-21; 22-24; 25-26), toda vez a que dichas documentales violan el principio de alteridad de la prueba, al tiempo que fueron presentadas en copias simples y en el caso especifico dichas documentales no cumplen con los supuestos y extremos de ley establecidos para los contratos de trabajo a tiempo determinado. Asimismo, insiste que dicha documental al ser impugnada se encontraba en entredicho, debiendo la inspectora del trabajo investigar a fondo la misma para determinar su legitimidad, considerando que no se pronunció correctamente acerca de la referida impugnación.

En este sentido, considera este Tribunal que la parte recurrente no hizo uso del medio de impugnación idóneo, vale decir, que el procedimiento correcto a seguir era dejar entredichas las referidas pruebas documentales en este caso por algunas de las causales establecidas en artículo 1381 del Código Civil.

El Artículo 1381 del Código Civil textualmente establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capases de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.

Cabe agregar que el artículo aludido precisa los supuestos de derecho en que se debió basar el recurrente para establecer la tacha cuando éste pretendía desestimar las referidas documentales que impugnó y desconoció en su contenido y firma.

Sobre la base de la norma exactamente trascrita, es imperativo citar, fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2007, número de expediente 5919, con ponencia de la Juez Temporal Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento semejante, al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.... los instrumentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso quedara al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso si un documento privado reconocido o tenido por reconocido como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negarla su firma deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la Tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental. Una vez reconocido el instrumento no habrá posibilidad de tacharlo de falsedad o de desconocerlo, por cuanto ha sido aceptado ante un funcionario con atribuciones para darle fe pública y solamente podrá tacharse el acto mismo del reconocimiento, es decir que las declaraciones hechas en el documento no son ciertas. La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado, de la forma expuesta deberá ejercer la acción de tacha para obtener si prospera la decisión que declare la falsedad del contenido del documento teniendo cuidado de no desconocerlo, porque en tal caso será desechado el desconocimiento y aceptada como valido la firma del otorgante del documento (…)

Visto lo anterior es evidente, que las pruebas fueron impugnadas de forma errada por parte del recurrente en el pleito planteado, ya que no fueron traídos a colación ninguno de los numerales fundados en el articulo 1381del Código Civil y la representación legal del hoy accionante solo expone en su diligencia (folio 47), el desconocimiento de la documental en su contenido y firma, pero no fundamenta la misma, ni determina en forma detallada los hechos pormenorizados que le sirvan de apoyo para sustentar dicha información que pretendía probar.

Ahora bien, en este mismo sentido resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el Principio de Alteridad de la Prueba:

“Bajo este principio ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa.”

Del principio parcialmente trascrito se demuestra claramente que nadie puede fabricarse su propia prueba; en tal sentido se evidencia en el caso concreto que las pruebas aportadas durante el proceso que rielan a los folios (34-36), el pago de las prestaciones sociales del trabajador recurrente en nulidad, se observa la firma de dicho trabajador en señal de aceptación y conformidad con las mismas.

En relación con este último, quien hoy Juzga comparte el criterio de la Inspectora jefe del Trabajo de ésta jurisdicción, que desestima dicha impugnación referente al cobro de las prestaciones sociales por parte del accionante, por cuanto se evidencia de las referidas documentales supra, comprobante de pago de liquidación, emanada de la entidad accionada, observando que las mismas están insertas en copias debidamente certificadas por la funcionaria, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

En sintonía con lo anterior y a los fines de soportar la validez del acto administrativo, quien suscribe procede a citar, decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2011, número de expediente 2546-09, con ponencia de la Juez Abg. Flor Leticia Camacho, en la cual estableció lo siguiente:
(Omisis) Una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los apócrifos de violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos se vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en efecto, el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento acorde a derecho en relación al trabajador Santos Rafael Martínez Bobadilla, desestimando la impugnación de la referida documental (folio 57), por estar inserto en copias debidamente certificadas por la funcionaria del trabajo, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0281/2017 , resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar del presente recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nro. 17.700.982 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0281/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09 de junio de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano: Santos Rafael Martínez Bobadilla, titular de la cédula de identidad Nro. 17.700.982, en contra de la entidad de trabajo PDVAL. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspendida por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil aplicado por remisión directa del articuló 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).
La Jueza,


Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria


Abg. Alexzandra Mora

En fecha 19/02/2019, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria


Abg. Alexzandra Mora


AEC/AM/YA
Asunto: UP11-N-2017-000037.-
Pieza Única