REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, vente (20) de enero de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2019-000001
PARTE RECURRENTE: Corporación Alcoholes del Caribe, S.A
ABOGADO ASISTENTE: Luís Eduardo Domínguez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 0333/2018, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2018, en el expediente Nº 057-2018-01-00612.
MOTIVO: Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha catorce (14) de enero de 2019 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2019, la parte recurrente Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., debidamente asistido de su apoderado judicial, abogado Luís Eduardo Domínguez Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918 y por la otra parte el Ciudadano Rogelio Alcalá Graterol Guanare, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº 17.320.088, Tercero Interesado en esta causa, estando asistido por la Abogada Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417, mediante escrito solicitaron la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes.
En el referido escrito transaccional, el Ciudadano Rogelio Alcalá Graterol Guanare, debidamente asistido por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.417, por una parte y por la otra el abogado Luís Eduardo Domínguez Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., acordaron celebrar una TRANSACCION libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1178 del Código Civil, según los siguientes acuerdos: PRIMERO: Las partes convienen en que entre ambas existió una relación laboral, en la cual ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE, laboro de manera exclusiva para CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A. como OPERADOR DE SERVICIOS INDUSTRIALES, que dicha relación laboral inicio el 24/03/2008, la cual termina en fecha 30/01/2019, por motivo de RETIRO VOLUNTARIO POR PARTE DEL TRABAJADOR, con lo cual acumula un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 06 días, con un último Salario Básico mensual de Bs.S. 38.400,00, para un Salario Básico diario de Bs.S. 1.280,00, correspondiendo un Salario Mensual Integral de Bs.S. 58.453,33, para un Salario Integral diario de Bs.S. 1.948,44. SEGUNDO: CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo procede a reconocer que a ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE, le corresponden los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS AL ARTÍCULO 142 LITERAL C: con un tiempo de servicio equivalente a 10 años y 10 meses, le corresponde 330 días a razón de un salario integral de Bs.S. 1.948,44, para un total de ANTIGÜEDAD de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.985,20), por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD; le corresponde CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125,24), VACACIONES FRACCIONADAS (2018-2019), le corresponde: 20,00 días x Bs.1.280,00: VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMO (Bs. 25.600,00), BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2018-2019), le corresponde: 56,67 días x Bs.1.280,00: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMO (Bs. 72.533,33); UTILIDADES FRACCIONADAS (2.019), le corresponde. 10 días X Bs. 1.280,00: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES SOBERANOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.S. 45.511,11), por concepto de PAGO DE SUELDO PENDIENTE, le corresponde SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 72.000,00), por concepto de CESTA TICKETS SOCIALISTA, pendiente le corresponde: SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.6.000,00), por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES PENDIENTE 2.018, lo cual se oferta en pago en dinero efectivo por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 18.000,00), PAGO ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.985,20) y a fin de evitar cualquier reclamo por conceptos de diferencias de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, bono nocturno, días de descanso y feriados, beneficios de la convención colectiva de trabajo, daños moral o indemnización por discapacidad laboral y cualquier otro concepto nacido de la relación laboral, se oferta un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 476.641,28), para un total de DOS MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.S. 2.002.492,30).TERCERO: Del monto ofertado en la cláusula Segunda, se debe descontar, los Conceptos y montos siguientes: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 6,88), INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CANCELADOS: CATORCE CÉNTIMOS (Bs.S. 0,14), FAOV: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S. 2.257,71), INCES: DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S. 227.56), para un total de deducciones de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.S. 2.492,30) quedando un saldo a favor de ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).CUARTO: ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE, expresamente declara: Acepto la propuesta que hace la CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A. y convengo en recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), monto que me corresponde conforme a la cláusula Tercera de este acuerdo, declarando reconocer y estar conforme con las deducciones hechas. QUINTO: La CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., procede a realizar el pago aquí convenido de la forma siguiente: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, distinguido con el N° 41072512, librado contra la Cuenta Corriente N° 0105-0031-19-1031493557, cheque de fecha 12 de Febrero del 2019. Pago que declara ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE recibir a su entera satisfacción por lo cual nada más tengo que reclamar por los conceptos expuestos ni por ningún otro nacido de la relación de trabajo, estando plenamente satisfecho mis derechos con el pago recibido. SEXTO: En vista del presente acuerdo con el cual se pone fin a la relación laboral, razón por lo cual dejan de tener interés las partes en las resultas del presente juicio, la CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., procede a desistir de la presente demanda y ROGELIO ALCALÁ GRATEROL GUANARE, conviene y acepta el señalado desistimiento, las partes solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo y proceda al cierre y archivo del expediente.
Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (…)
CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los vente (20) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º y 158º.
La Juez;
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó siendo las de las doce del medio día (12:00.)
La Secretaria
Abg. Alexzandra Mora
ASUNTO Nº: UP11-N-2019-000001.-
Única Pieza
AEC/AM/YA
|