JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSÉ ATILIO NAVA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ de URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.239.558 y 3.740.837 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADO: GIRAIMA DEL CARMÉN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.338, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Vista la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda por la parte demandante en el juicio ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA y IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ de URBINA, asistidos por la abogada en ejercicio ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, contra la ciudadana: GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, por REIVINDICACIÓN, en tal sentido la parte actora expuso:
“… (omisis)
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Establece el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo, solo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar la medida preventiva de secuestro, de los bienes muebles que se encuentren en el interior del local, objeto de la presente demanda, todo de acuerdo con el numeral 1, 2 y 5 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal para resolver observa:
Como se desprende del fundamento legal para peticionar la medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentren en el interior del local objeto de la presente demanda, la parte actora la fundamentó en los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Del contenido de la disposición antes transcrita se desprende, que la parte actora no subsume los hechos en la norma legal sobre los cuales pretende se decrete la Medida de Secuestro de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la demanda, es decir, el secuestro sólo procede bajo los presupuestos indicados en el dispositivo legal up supra transcrito, por lo que el secuestro de los bienes muebles que a decir de los demandantes están dentro del inmueble objeto de la demanda, no pueden ser secuestrados, en virtud de que tales bienes muebles no se identifican con los presupuestos de Ley.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA y IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ de URBINA, asistidos por la abogada en ejercicio ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, sobre los bienes muebles que se encuentren en el interior del local objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
CUADERNO MEDIDA SECUESTRO Nº 29.516