JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.373, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.203.132, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PAGO DE MEJORAS EN TERRENO AJENO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de febrero del año 2018, por el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, debidamente asistido por el abogado: RANDY SULBARAN MOLINA, Contra el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2018 (folio 55).
Por auto de fecha 20 de febrero del año 2018, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 56).
Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2018, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer en los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación (folio 57).
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, debidamente asistido por el abogado: RANDY SULBARAN MOLINA, consignó los emolumentos para la citación del demandado y para la elaboración del cuaderno de medida (folio 58).
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2018 el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, otorgó poder especial apud acta al abogado RANDY SULBARAN MOLINA (folio 59 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 22 de marzo del año 2018, se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de febrero del año 2018 (folio 60).
En fecha 27 de junio de 2018, diligenció el alguacil titular de este juzgado, devolviendo recibo de citación sin firmar (folio 68).
Encontrándose la presente causa, en el lapso para la citación del demandado de autos, se observa mediante escrito de fecha 13 de febrero del año 2019, folio 84 al 86 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…hemos decidido realizar el presente acto de autocomposición procesal articulado en una TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La parte demandada, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, acepta la pretensión objeto de esta demanda, respecto a la construcción sobre un bien inmueble de su propiedad, por parte del ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, de unas mejoras y bienhechurías referidas al Empotramiento de las Tuberías de las Aguas Negras (cloacas), directamente al sistema de drenaje principal; conexión de las tuberías de aguas blancas; movimiento de tierra tendente a nivelar y dividir el terreno en Dos (2) Terraplenes, en virtud al declive natural que posee el lote de Terreno en comento; Una cerca Perimetral construida con vigas de riostra, de carga y veinticinco (25) columnas, la cual cuenta con sus respectivas paredes de bloque de arena y mortero, con friso de cemento gris sobado por el exterior y pintadas con carburo, lo que le brinda un acabado rústico de color blanco; y Dos (2) Portones de Hierro del tipo rodante o deslizante, según constan determinadas en la demanda cabeza de autos. SEGUNDA: La parte demandante, ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, admite que dichas mejoras se edificaron, sin dar conocimiento al aquí demandado ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, sobre un inmueble propiedad de este último, consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 235 en el Plano de Parcelamiento respectivo, situada en la urbanización La Mata, calle 21, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 868.94 mts2, cuyos linderos y medidas son: Frente: con calle 21, en una extensión de aproximadamente diez metros (10 mts); Fondo: con calle 21, en una extensión de diez metros (10 mts); costado derecho: visto de frente, con la parcela 234, en una extensión de treinta y seis metros (36 mts); y costado izquierdo: visto de frente, con la calle 21, en una extensión de cincuenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (56,55 mts); según consta de escritura pública debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2010, quedando otorgada bajo el N° 2010.1574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; inmueble del cual se creía propietario. TERCERA: Ambas partes convienen en justipreciar las bienhechurías descritas en la Cláusula Primera de este acuerdo, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANAOS (Bs.S 7.000.000,oo), cantidad ésta en la que quedan comprendidos todos los costos y gastos efectuados por el demandante YONATAN MARQUEZ DABOIN por concepto del valor de los materiales utilizados, el precio de la obra de mano empleada en el levantamiento y edificación de las aludidas bienhechurías y demás gastos inherentes a la obra; suma que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, ofrece al ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN a título de pago, indemnización económica o reembolso del valor de las referidas obras, y que se obliga a cancelarle en la forma siguiente: Io) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.600.000,oo) en el momento en que las partes suscriban y consignen el presente acuerdo ante el Tribunal de la causa y en el respectivo expediente que cursa rotulado con el N° 29.415 de su nomenclatura particular; y, 2o) el saldo final, es decir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.400.000,oo), que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES pagará al ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de homologación de este acuerdo transaccional por parte del Tribunal, oportunidad en la cual se firmará el correspondiente finiquito, y se solicitarán la copias certificadas de las actas pertinentes y el cierre definitivo del presente asunto judicial. CUARTA: La parte demandante, ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, ACEPTA tanto el monto ofrecido por el demandado como la fórmula de pago expresada en la clausula anterior, por lo que, en consecuencia, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, la totalidad de las obras y mejoras supra descritas, consistentes en el Empotramiento de las Tuberías de las Aguas Negras (cloacas), directamente al sistema de drenaje principal; conexión de las tuberías de aguas blancas; movimiento de tierra tendente a nivelar y dividir el terreno en Dos (2) Terraplenes, en virtud al declive natural que posee el lote de Terreno en comento; Una cerca Perimetral construida con vigas de riostra, de carga y veinticinco (25) columnas, la cual cuenta con sus respectivas paredes de bloque de arena y mortero, con friso de cemento gris sobado por el exterior y pintadas con carburo, lo que le brinda un acabado rústico de color blanco; y Dos (2) Portones de Hierro del tipo rodante o deslizante, quedando este último autorizado para declararlas como suyas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador. QUINTA: El ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, parte actora, declara recibir en este acto a su entera satisfacción, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.600.000,oo); expresados en la forma siguiente: a.-) La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000.000,oo) mediante Cheque Personal N° 00001585 de fecha 13/02/2019 librado contra la cuenta corriente N° 0108-0334-99-0100124625 del Banco BBVA PROVINCIAL (376 Of. Glorias Patrias/Mérida) cuyo titular es el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, copia del cual se anexa al presente escrito para que previa su certificación correspondiente, sea agregada a las actas procesales; y, b.-) La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.600.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el país. SEXTA: Y yo, NANCY JOSEFINA ANSELMI OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.464.631, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en mi carácter de copropietaria con el ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN de las mejoras descritas en este documento, debidamente asistida en este acto por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, supra identificado, manifiesto conocer el contenido de este documento, otorgo en forma expresa mi aprobación a lo concertado por las partes, y autorizo la celebración de este acuerdo y sus términos así como el traspaso de las mejoras antedichas al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES. SEPTIMA: Las partes declaran que esta transacción no dará lugar a costas conforme lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Todos los aquí firmantes reconocemos a esta transacción la misma fuerza que la cosa juzgada conforme al contenido de los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos al Tribunal le imparta la correspondiente homologación pautada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que proceda a archivar el presente expediente una vez que conste en autos el íntegro cumplimiento y respectivo finiquito de las obligaciones asumidas…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, ciudadano venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 5.203.132, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en. este acto por la profesional del derecho SULAY QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.007.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social de. Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 36.787, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; y la parte demandante el ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, venezolana mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad No 18.620.373, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de parte demandante, debidamente asistido en este acto por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, de este domiciliado y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES parte demandada, y el ciudadano: YONATAN MARQUEZ DABOIN parte demandante, quienes en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PAGO DE MEJORAS EN TERRENO AJENO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), incoado por el ciudadano: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, Contra el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES. Por: PAGO DE MEJORAS EN TERRENO AJENO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, abstenerse de archivar el presente expediente, hasta tanto no se dé cumplimiento de la obligación contraída por el demandado de autos. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/ang.-
EXP. Nº 29.415