REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 208º Y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2017-000026
ASUNTO: FH07-X-2019-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, JAIRO MARTINEZ Y OTROS, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº: 62.722 Y 62.972, RESPECTIVAMENTE.
PARTE RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00255, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
TERCERO INTERESADO: CARLOS IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.915.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES
Visto y analizado el escrito presentado por la representación judicial de la empresa Recurrente, en el cual solicitan se acuerde Medida Cautelar que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2017-00255, en la cual se acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Carlos Ibarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.046.915, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:
La representación judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, fundamenta su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00255, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017 por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Carlos Ibarra, fundamentando tal pedimento en razones de ilegalidad. Adicionalmente la parte recurrente indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto sobre el cual se requiere la Nulidad y de la Providencia Administrativa en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy tercero interesado, fundamentando tal pedimento en razones de ilegalidad, en tal sentido este Tribunal analizará la concurrencia de los requisitos legales de procedencia con respecto a la Providencia Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, se aprecia que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recurrente, expresó que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues cumple con el requisito del fumus boni iuris, el cual según sus dichos se verifica en lo siguiente: “(…) la Inspectoría del Trabajo por incurrir en diversos vicios del procedimiento que culminó con la emisión de la Providencia de la cual se requiere se suspendan los efectos hasta la decisión definitiva, toda vez que los actos administrativos son de imposible ejecución e ilegal ejecución, ya que nunca existió la relación laboral, por otra parte manifiesta que en falso supuesto de hecho, ya que dictó el acto partiendo de una suposición falsa, aún cuando su representada negó la relación laboral, el Ente Administrativo la dio por cierta, sin considerar la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, por lo que resuelve de manera totalmente contradictoria a lo probado en autos. Asimismo, señala que debido los vicios denunciados se hace imposible el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo que traería consecuencias para su representada, por eso con base en la magnitud del temor antes señalado y ponderando la existencia de los elementos, es por lo que solicita que se otorgue.
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de los efectos incoada por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió lo siguiente: Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2017-00255, señalando: (sic) la Inspectoría del Trabajo por incurrir en diversos vicios del procedimiento que culminó con la emisión de la Providencia de la cual se requiere se suspendan los efectos hasta la decisión definitiva, toda vez que los actos administrativos son de imposible ejecución e ilegal ejecución, ya que nunca existió la relación laboral, por otra parte manifiesta que en falso supuesto de hecho, ya que dictó el acto partiendo de una suposición falsa, aún cuando su representada negó la relación laboral, el Ente Administrativo la dio por cierta, sin considerar la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, por lo que resuelve de manera totalmente contradictoria a lo probado en autos.
Asimismo, señala que debido los vicios denunciados se hace imposible el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo que traería consecuencias para su representada, por eso con base en la magnitud del temor antes señalado y ponderando la existencia de los elementos, es por lo que solicita que se otorgue.
Continua el Apoderado Recurrente: (sic) Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que al cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, por cuanto no existió la relación laboral, considerando la ejecución del acto administrativo improcedente e ilegal, causando sin duda un perjuicio para su representada. Adicionalmente, el Apoderado Recurrente señala que la parte Tercero Interesado, presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, dicha demanda cursa en el Expediente Nº: FP02-L-2018-000010, fue admitida en fecha 22 de Febrero de 2018, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.
Ahora bien, conforme a lo expuesto a la luz de las actas que integran el presente Asunto y del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo señalado por el Apoderado Recurrente con respecto a que dicho acto, lesiona los legítimos y directos derechos e intereses de mi representada”, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos.
Así las cosas, considera este Tribunal que del estudio de la solicitud de suspensión de la Providencia Administrativa identificada con el Nº: 2017-00255, con los argumentos en que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juridicidad de la Providencia Administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aportados por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, se perfeccionan concurrentemente, y así se ha demostrado en el transcurso del proceso, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que se hace necesaria la suspensión de los efectos solicitada, por cuanto al demandar el pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, existe una consecuencia jurídica expresa que denota el decaimiento de la Solicitud de Reenganche, por cuanto sólo versa sobre los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que resulta Procedente acordar la Suspensión de Efectos, para evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocados por la parte Recurrente. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2017-00255, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.046.915.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la presente Decisión, para lo cual deberá anexarse copia certificada de la misma al oficio.
TERCERO: Quedan Suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2017-00255, dictada el día Quince (15) de Agosto de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al primer (01) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MAYA FUENTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MAYA FUENTES