CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 01 DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE
208º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192019000014
CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2019-000002
ASUNTO PRINICIPAL Nº. FP02-V-2015-001106

Visto el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado en el asunto principal, mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer la diligencia de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por el abogado José Antonio Hernández Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84-102, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se pronuncie nuevamente en cuanto a las medidas cautelares peticionadas y acordadas en su oportunidad, petición esta que hace conforme al escrito de reforma de la demanda en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO y subsidiariamente LA NULIDAD DE LAS ACTAS Y SIMULACION DE NEGOCIOS JURIDICOS, incoado por los ciudadanos Ernestina Decán Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.189.379 y V-3.018.600, V-8.889.364, respectivamente, contra los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla y Pedro Rafael Cortes Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.898.395, V-12.600.760 y V-8.869.794, respectivamente. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa lo siguiente:

Consta en los folios 22 al 74 de la cuarta (4ta) pieza escrito de reforma de demanda, y en el folio 31 inserto en la quinta (5ta) pieza de los autos que conforman el asunto principal, de fecha cinco de febrero de 2018, fue admitida la reforma de demanda presentada por la parte actora, y que de los actos subsiguientes se verifica de la sexta (6ta) pieza de la causa principal se encuentra en la fase de juramentación del defensor judicial designado para que represente a los demandados de autos.

Ahora bien, del escrito de reforma de demanda, los demandantes Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza afirman que traspasaron la totalidad de las acciones de una compañía de su propiedad denominada ORINOKO TEPUY a los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla, quienes maliciosamente hicieron que incurrieran en el error, sin recibir el pago del valor real, ni el simulado precio estipulado.

Que la Agropecuaria Tepuy, C.A., representada por Calos Lee Guerra, le vende a la referida empresa Orinoko Tepuy, empresa de ramo turístico, representada por la ciudadana Ernestina Decan Manosalva, una parcela de una extensión aproximada de Ochenta hectáreas más quinientos cincuenta y cuatro punto tres metros (80 has 554,3 mts) ubicado en el sector Palo Grande y La Cruz, parroquia Orinoco, del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que la referida parcela con las bienhechurías en ella construidas ha fungido como domicilio principal y residencia permanente de los demandantes de autos, y que los ciudadanos Jorge Luis Guillen Bonilla y Luis Edgardo Guillen Bonilla, proponen comprar el campamento turístico Aracaycu, en un precio convenido de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.000,00) incluidas las tres parcelas dedicadas a la actividad agropecuarias, las cuales conformarían un área total de setecientos noventa hectáreas (790 Has).

Que los ciudadanos Jorge Luis Guillen Bonilla y Luis Edgardo Guillen Bonilla le ofrecen en pago a los demandantes el monto acordado y proponen que debían traspasarles las acciones de la sociedad mercantil Orinoko Tepuy, C.A., en forma absoluta pero simuladas, mientras pagan a los demandantes para poder lograr un crédito con el banco, mediante las acciones previa incorporación de todas las parcelas al patrimonio de la compañía Orinoko Tepuy, C.A. bajo la figura de un aporte social a la compañía para evitar la autorización requerida por parte del Instituto Nacional de Tierras a todas las negociaciones que tengan que ver con terrenos con vocación agraria por un precio simulado de las acciones.

Que además las otras tres parcelas, una perteneciente a Carlos Lee Guerra y las dos pertenecientes a su hijo Lowis Rafael Lee Somoza a también quedaron incluidas como aporte al capital por un precio irrisorio a los fines que el banco diera el préstamo con garantía de estas, por lo cual se redactó la primera presunta asamblea general extraordinaria traspaso de acciones y cambio de directiva, de la ciudadana Ernestina Decan a los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla, presunta certificación de actas, inexistente en el Libro de Actas de Asamblea, indebidamente registrada.

Señalan que una vez realizadas las operaciones de traspaso de las acciones, y vencido el lapso para el pago de la totalidad de la deuda, en agosto de 2014, los demandados solo le ofrecen a los demandantes la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) bajo la promesa de que en 60 días se cancelaria el resto, (Bs.17.000.000,00), lo cual no cumplieron y que pagarían a más tardar el 15 de enero de 2015. Y ofrecieron firmar un efecto cambiario con el saldo restante, como efecto lo firmaron, pero el pago nunca ocurrió y tras muchos intentos amistosos no se obtuvo resultado de pago, y como consecuencia los demandantes fueron desalojados del campamento Aracaycu por los hoy demandados.

Posteriormente el 27 de noviembre de 2015, los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla, mediante acta de asamblea y venta de las acciones (312.500 acciones) por un monto de TRESCIENTOS DOCE MIL QUIENENTOS BOLIVARES, pagados por el ciudadano Pedro Rafael Cortes Pinto, en prueba de lo cual produjeron copias de unas actas de asambleas que dan cuenta de esa operación las cuales cursan en los folios 103 al 107 (primera pieza) y 48 al 51 (segunda pieza); estas actas son apreciadas prima facie como una presunción de la verosimilitud de la enajenación en cuestión. Por supuesto, la autenticidad de esos documentos puede ser desvirtuada por los interesados durante el juicio principal; en esta etapa del juicio ellas constituyen una presunción de los actos jurídicos que en ellas se mencionan.

Adujeron que esas acciones fueron cedidas maliciosamente por los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla a un tercero, ciudadano Pedro Cortez Pinto, para lo cual produjeron una copia del acta de asamblea supuestamente celebrada en fecha 17-noviembre-2015, que preliminarmente a los únicos efectos de establecer si existe un riesgo que se pudiera seguir gravando o vender un tercero los inmuebles, es valorada como prueba suficiente, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, tachada o impugnada en el debate probatorio, de que las acciones de ORINOKO TEPUY presumiblemente fueron adquiridas por Pedro Cortez.

En el folio 288 al 301 de la 3ª pieza está agregada una copia fotostática de un documento inscrito en el Registro Público que recoge las estipulaciones de un presunto contrato en que una entidad financiera del Estado Venezolano, BANCO DEL TESORO, le prestó al señor Jorge Luis Guillen Bonilla, en su carácter de presidente de la empresa Orinoko Tepuy, C.A, la suma de Bs. 16.195.000,00 para que este adquiriese toros, mautes, un sistema de riego y pasto para la siembra en cuatro (4) lotes de terreno que presuntamente fueron hipotecados para garantizar la devolución del préstamo. En ese documento la entidad prestataria habría establecido como causal de pérdida del beneficio del término la variación de la composición accionaría de la compañía o la modificación de su junta directiva en una tercera parte sin su previa notificación. Este documento también es valorado preliminarmente como una presunción desvirtuable de la veracidad del préstamo y sus estipulaciones.

En consecuencia, este Tribunal considera que hay una presunción de los hechos alegados en cuanto al negocio jurídico y derecho reclamado por los ciudadanos Ernestina Decán Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, que se desprende la falta de pago por parte de los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla, así como la presunción de que los activos de la empresa Orinoko Tepuy, C.A., puedan ser gravados o enajenados sin que se tenga una sentencia firme que de ser favorable haga nugatoria la ejecución del fallo; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta:

1.- La prohibición de enajenar y gravar de cuatro (4) parcelas pertenecientes a ORINOKO TEPUY CA., identificadas de la siguiente manera:

PRIMERO: una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Grande y La Cruz, Parroquia Orinoco, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una extensión aproximada del área de terreno de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al Punto Dos (P2) en Quinientos Ochenta y Tres metros con noventa y ocho centímetros (583.98 Mts.), con terrenos del “Fundo la Cruz”. SUR: Partiendo del punto cuatro (P4) al punto tres (P3), en Quinientos setenta y un metros con veintiún centímetros (571.21 mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano “Fernando Koubeck”. ESTE: Partiendo del Punto cuatro (P2) al Punto tres (P3) en Mil Quinientos treinta y nueve metros (1.539.00 mts), con terrenos del fundo la Cruz; y OESTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al punto cuatro (P4) en Mil Quinientos setenta metros con ochenta centímetros (1.570.80 Mts.) con lindero natural, borde de morichal Río Aracaycu; mediante documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, Folio 245 al 251, Protocolo primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2.000. Con posterior aclaratoria, sobre la extensión aproximada del área es de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 MTS2) y linderos; presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 608, Folio 608 del Cuarto Trimestre del año 2005. Documento que en copia certificada aparece en el legajo de copias que conforman el anexo marcado 3, a los folios 3 y 4 del mismo anexo.

SEGUNDA: Parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHENTA CENTESIMAS (234,80 HAS) y sus linderos son: NORTE: Seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la línea de la Mata de los Morrocoyes, penetración riachuelo Aracayen en cerca con hato Los palos Grandes; SUR: Un Mil Trescientos Veinticinco metros (1.325,00 mts) partiendo de un punto situado la recta Norte Sur, que pasa por la confluencia de los morichales “Aracayen” y “El Atravesado” y sigue hacia el Oeste, según la cerca del lindero con el hato Buena Vista, Este, línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur, con una longitud de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00 mts); ESTE: Segmento de recta, tiene su extremo Este a un mil doscientos veinte metros (1.220 mts) de la mencionada penetración; y OESTE: Segmento de recta norte sur que pasa por la confluencia de los Morichales “El Atravesado” con el “Aracayen” partiendo desde el punto de aproximadamente novecientos sesenta metros (960,00 mts) de la mencionada confluencia y continua hasta la línea recta de la “Mata de los Morrocoyes” penetración del riachuelo “Aracayen” en la cerca del hato “Los Palos Grandes” en una longitud de dos mil trescientos sesenta metros (2.360,00 Mts).

TERCERA: Con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (239,64 HAS) y sus linderos son: NORTE: Tramo de seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta de la Mata de los Morrocoyes, penetración del riachuelo “Aracayen” en cerca con hato “Los Palo Grandes”; SUR: Tramo de un mil metros (1.000,00 mts) en dirección aproximada Oeste Este a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “B” hasta terminar en la cerca del hato “Los Palos Grandes” siguiendo siempre el lindero o cerca que separa del Hato buena vista; ESTE: Línea simora que forma la cerca Norte y Sur con una longitud de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts).

CUARTA: con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (235,26 HAS) y sus linderos son: NORTE: en seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta que une una Mata de los Morrocoyes con la penetración del Morichal o Riachuelo “Aracayen” en la cerca con el hato Los Palos Grandes entre los puntos situados a Un mil doscientos metros (1.200,00 mts) y seiscientos diez metros (610,00 mts) de este último punto; SUR: Un tramo de un mil cincuenta metros (1.050,00 mts) en dirección aproximada Oeste-Este partiendo del lindero Sur a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “A” y siguiendo la cerca que linda con el hato Buena Vista; ESTE: Una línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur con una longitud aproximada de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts); y OESTE: una línea recta que une los extremos Oeste de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00mts). Dicho inmueble se identifican de la siguiente manera: Todos según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero perteneciente al ciudadano CARLOS LEE GUERRA bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7º) del Tercer (3º) Trimestre del año 2.000, el Segundo y Tercer inmueble perteneciente al ciudadano LOWIS RAFAEL LEE SOMOZA, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1992.

Estos tres últimos inmuebles descritos pertenecen a la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A., cuyas acciones es el objeto de este juicio cuyo documento se evidencia del aporte hecho a la empresa por dos de los actores, mediante documento inscritos ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscritos bajo el número 2014.578, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, numero 2.014-579, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.57, libro del folio real 2.014, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7. 58, libro del folio real año 2.014, de fecha 6 de mayo del 2.014, documento que se evidencian de las copias certificadas que forman parte del anexo marcado 3.

Líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

Asimismo, por auto y en cuadernos separados se hará pronunciamiento sobre las providencias cautelares solicitadas por los demandantes.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-
La Secretaria Temporal,

ABG. ANA LUISA MARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo once horas de la mañana (11:00 am).
La Secretaria,


ABG. ANA LUISA MARES



ILC/mares.-
DIARIZADO