REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Ciudad Bolívar, 1º de febrero de 2019
258º y 159º

Resolución: PJ0192019000016
ASUNTO: FP02-V-2017-000853

ANTECEDENTES

El día 19 de diciembre de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Eduardo Antonio Sosa Lizardi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.140 y de este domicilio, asistido por el profesionales del derecho Carlos Eduardo Mendoza Veroes, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 263.435 y de este domicilio contra la ciudadana Delia Coromoto Gutiérrez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.555 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Delia Coromoto Gutiérrez González, el día 26 de septiembre de 1986 por ante la extinta Prefectura del Municipio Heres.

Afirma que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales actualmente son mayores de edad.
Dice que para el desarrollo de su vida conyugal fijaron su domicilio en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Sorocaima casa señalada con el nombre quinta Mi Capricho.

Afirma que la relación marital esta interrumpida desde hace más de un año, por diferencias irreconciliables, y ante tal situación decidió de forma libre espontánea y sin ningún tipo de coerción abandonar el hogar llevándose solo sus cosas personales con la firme decisión de no retornar a la vida marital.

Que en cuanto a la comunidad conyugal, no posee bienes de fortuna para partir, dado que no existen bienes que pudiesen ser liquidados.

Que demanda a la ciudadana Delia Coromoto Gutiérrez González fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día diez (10) de enero de 2018, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

El día 25 de enero de 2018 el ciudadano Eduardo Antonio Lizardi consigno edicto debidamente publicado en aras de cubrir los extremos del artículo 507 del código civil.

El día 26 de febrero de 2018 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 26 de febrero de 2018 el ciudadano Antonio Sosa Lizardi, en su carácter de demandante, presento escrito confiriendo poder especial apud acta al abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes.

En fecha 19 de marzo de 2018 el alguacil de este tribunal consignó el recibo de citación personal a la ciudadana Delia Coromoto Gutiérrez González parte demanda, emplazándose para que comparezca ante dicho tribunal dentro 45 días al primer acto conciliatorio.

La parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no contestó la demanda ni promovió pruebas.-

El demandante fundamento su demanda en el artículo 185 numeral 2, del código civil venezolano.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PREVIO
En fecha 13 de noviembre de 2018, fue designada esta juzgadora como Jueza suplente en este Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa, y transcurridos los tres días del allanamiento para que las partes ejercieran su derecho de recusar o de exponer alguna negativa que impidiera que esta sentenciadora decidiera este procedimiento, se le dio continuidad al proceso.

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

Establece el primer aparte del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

En el juicio de divorcio intentado por el ciudadano Eduardo Antonio Lizardi, alega en su escrito de demanda que la relación marital esta interrumpida desde hace más de un año, por diferencias irreconciliables, ante tal situación, decidió de forma libre y espontanea y sin ningún tipo de coerción abandonar el hogar llevándose solo sus cosas personales, con la firme decisión de no retornar a la vida marital.

En el caso subexamine, el demandante imputa haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y que del texto 191 citado, se desprende que la acción de divorcio por la causal de abandono voluntario, solo lo podrá intentar aquel cónyuge que no haya dado causas al abandono voluntario, y que conforme a las alegaciones del actor, él abandonó el hogar voluntariamente, motivo por el cual hace inadmisible la pretensión del ciudadano Eduardo Antonio Lizardi; en consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de divorcio incoada por Eduardo Antonio Lizardi contra Delia Coromoto Gutiérrez.-.

No se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez suplente,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Luisa Mares.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria temporal,


Abg. Ana Luisa Mares.-

ILC/AM/Alex