REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 159º


RESOLUCION Nº. PJ0192019000016
ASUNTO: FP02-V-2016-000090



En fecha 04 de febrero de 2016 este Tribunal admitió demanda de divorcio presentada por la ciudadana Doris Del Valle Lanza Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.012.823 de este domicilio, debidamente asistida por Pedro Luís Solórzano Sánchez, profesional de derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.310 tiene contra el ciudadano Emilio Reyes Macias, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte Nº. E038634 domiciliado en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, librándose comisión al Tribunal del Municipio Independencia para la práctica de la citación respectiva.

El 06 de junioo de 2017 se devolvió la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con la citación de la parte demandada, ya que en la misma se pudo constar la falta de firma de la secretaria al folio 08, desglosándose comisión para ser remitida nuevamente.

Dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Desde el día 06 de junio de 2017, fecha en la cual este tribunal ordenó la devolución de la comisión, no consta en autos que se hubiera realizado actos posteriores de procedimiento para interrumpir la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal antes transcrita, tanto es así, que una vez conste el recibido de dicha comisión será agregado, sin surtir ningún efecto.- Así se decide.-

Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio de divorcio.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-
La Secretaria Temporal,

ABG. ANA LUISA MARES.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am).-

La Secretaria Temporal,

ABG. ANA LUISA MARES


ILC/AM/-