REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192019000017
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000579
-I-
Decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana OSOLINA HERNANDEZ DE D´MICO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 12.186.983, debidamente representada por su apoderado JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.881, contra ALBERTO HERNANDEZ CABRERA, y sus herederos SILBIA BERTA RAMIREZ DE HERNANDEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, JOSE GREGORIO HERNANEZ RAMIREZ, JOSE BENJAMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD NATURAL Y BIOLOGICA contra PIERINA ELINOR YOP COLMENARES MARIANA JOSEFINA YOP COLMENARES, GLADYS MARBELLA YOP COLMENARES, y DAVID ANTONIO YOP COLMENARES, quienes se hagan llamar sucesores del ciudadano ANTONIO YOP BENVENUTO, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que el ciudadano Antonio Yop Benvenuto, con cedula de identidad Nº 8.919.591, quien era de nacionalidad Italiana por nacimiento, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana Silbia Berta Ramírez De Hernández, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 6.046.243, de cuya relación queda embarazada, comunicándoselo al ciudadano Antonio Yop, quien le manifestó que no iba a reconocer a su futura hija por cuanto su cultura se lo prohibía, sin embargo prometió cumplir como padre, en lo que respecta a manutención, vestuarios, educación y cualquier necesidad que padeciese, y así lo hizo, nace el 06 de septiembre de 1.975, la hoy demandante ISOLINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº 12.186.983, siendo presentada por su madre como hija natural.
Posteriormente, finalizadas las relaciones amorosas con el ciudadano Antonio Yop, en el año 1978, conoce al ciudadano Alberto Hernández Cabrera con quien mantiene una relación sentimental, contrayendo matrimonio el 24 de abril de 1978, a los fines de regularizar la unión concubinaria, por ante la Prefectura de del Distrito Heres del Estado Bolívar, procediendo a reconocer como su hija a la ISOLINA HERNANDEZ RAMIREZ por efectos del matrimonio.
Que por espacio de todos esos años el ciudadano Antonio Yop Benvenuto, padre de la ciudadana Isolina Hernández, ella cohabitó con el en forma simultánea, con su padre y con su mama, hasta la muerte de éste en fecha 11 de enero de 2013, en la ciudad de Puerto Ordaz.
Que en fecha 12 de agosto de 1993, la demandante Isolina Hernández Ramírez contrae matrimonio con el ciudadano Fabio Dámico, y posteriormente su padre reconocedor Alberto Hernández Cabrera fallece el 20 de marzo de 2015.
Que el padre biológico de su representada, la presentaba ante la sociedad como su hija, por lo que la madre le pidió e insistió que la reconociera ante las autoridades competentes y le contestaba que “después”, pero nunca llego a realizarlo, lo cierto era que él cubría todos sus gastos, demostrado con el justificativo de testigos.

Que el ciudadano Antonio Yop Benvenuto siempre estuvo pendiente de su hija Isolina Hernandez y de su nieta María Cristina D´amico Hernández, y en varias oportunidades el ciudadano Antonio Yop Benvenuto visitaba a Isolina Hernández y a su nieta Cristina, y cuando estuvo enfermo, ellas le visitaron en la ciudad de Puerto Ordaz, y que hasta el momento de su fallecimiento el 11 de enero de 2013, en el sitio denominado Clínica Chilemex en Puerto Ordaz, le prodigaron cuantas atenciones pudieron hasta su fallecimiento, dándole luego cristiana sepultura.

Que los Sobrinos Pierina Elinor Yop Colmenares, Mariana Josefina Yop Colmenares, Gladys Marbella Yop Colmenares, y David Antonio Yop Colmenares, hijos del ciudadano Pedro Yop, quien en vida era hermano del ciudadano Antonio Yop Benvenuto, y las hermanas y sobrina del ciudadano Antonio Yop Benvenuto, ciudadanas Carolina Yop, Franca Yop, y Beppina Yop, extranjeras, les niegan el derecho que legítimamente le corresponde como causahabiente única y directa en la sucesión del ciudadano Antonio Yop Benvenuto, señalando que solo mediante una decisión judicial reconocerán tales derechos, abrogándose estos sobrinos y hermanas la condición de únicos y universales herederos, según procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

En razón de lo expuesto, propone acción de Inquisición de Paternidad natural contra los sucesores ilegítimos del señor Antonio Yop Benvenuto, ciudadanos: Pierina Elinor Yop Colmenares, Mariana Josefina Yop Colmenares, Gladys Marbella Yop Colmenares, David Antonio Yop Colmenares, Carolina Yop, Franca Yop, y Beppina Yop, a los fines que ese Tribunal declare que la ciudadana ISOLINA HERNANDEZ D´AMICO es hija biológica y legítima del ciudadano Antonio Yop, y por consiguiente anule y desconozca el acto de reconocimiento efectuado por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CABRERA en fecha 24 de abril de 1.978, cuando contrajo matrimonio con su señora madre; y a los efectos demanda:

Primero: IMPUGNA: el acto de reconocimiento como hija a la ciudadana ISOLINA HERNANDEZ, que efectuara el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CABRERA, en el acto legítimo de subsiguiente matrimonio entre éste y la ciudadana Silbia Berta Ramírez De Hernández el 24 de abril de 1978, y dicho reconocimiento sea declarado INEFICAZ, por cuanto el fallecido ciudadano Alberto Hernández Cabrera, No es o no era el padre biológico de Isolina Hernández de D´amico; y declarada la impugnación de la paternidad contra el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CABRERA y contra sus herederos, SILBIA BERTA RAMIREZ DE HERNANDEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE BENJAMIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

Segundo: Acumulación de la demanda de Impugnación con la Inquisición de paternidad extramatrimonial, por cuanto las acciones de impugnación e inquisición de paternidad pueden acumularse en un mismo libelo, en virtud de que ambas demandas dependen del mismo titular, es decir, el establecimiento de la paternidad biológica de la ciudadana Isolina Hernández de D´amico.

Pide al Tribunal a través de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD NATURAL Y BIOLOGICA, contra PIERINA ELINOR YOP COLMENARES, MARIANA JOSEFINA YOP COLMENARES, GLADYS MARBELLA YOP COLMENARES, y DAVID ANTONIO YOP COLMENARES, CAROLINA YOP, FRANCA YOP, BEPPINA YOP, supuestos herederos del ciudadano ANTONIO YOP BENVENUTO, y se le reconozca a su representada ISOLINA HERNÁNDEZ DE D´AMICO con todas las prerrogativas de la Ley, como hija biológica del ciudadano ANTONIO YOP BENVENUTO.
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana Mariel de Jesús Medina Bravo, representante judicial de los ciudadanos PIERINA ELINOR YOP COLMENARES, MARIANA JOSEFINA YOP COLMENARES, GLADYS MARBELLA YOP COLMENARES y DAVID ANTONIO YOP COLMENARES, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, a este respecto cabe señalar a este juzgado que la parte actora, en su libelo de demanda, expresa al folio 2 que, …”que pasa a demandar como formalmente lo hace por acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por subsiguiente matrimonio contra Alberto Hernández Cabrera y sus herederos…, y la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD NATURAL Y BIOLOGICA contra… quienes se hagan llamar sucesores del ciudadano ANTONIO YOP BENVENUTO..”

Señala que la acumulación de ambas pretensiones es excluyente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por haberse realizado en este caso una acumulación prohibida, por cuanto la parte actora incurre en la misma al pretender que se declaren simultáneamente la impugnación e inquisición de paternidad, cuando lo correcto es que se determine primero la impugnación y luego se lleve el procedimiento para determinar la inquisición.
-III-
En el lapso de subsanación de las cuestiones previas opuesta la parte actora alega que los demandados en un ánimo doble de confundir al tribunal, sin ir al fondo del asunto, oponen una cuestión previa sin fundamento legal, la cual rechazan totalmente, que en el presente libelo se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones no son incompatibles y no violan norma legal alguna por lo tanto y por cuanto no existe acumulación prohibida por tratarse de las mismas partes y el mismo fin, es decir, el establecimiento de la paternidad biológica de su representada Isolina Hernández de D`amico por estar concebida con su identidad legal, asimismo declarada la impugnación de la paternidad contra el ciudadano Alberto Hernández Cabrera y contra sus herederos Silbia Berta Ramírez de Hernández, se le reconozca como hija natural y biológica del fallecido Antonio Yop Benvenuto, y demanda a sus supuestos herederos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Invocadas las cuestiones previas por la parte demandada, fundamentada en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem, es necesario examinar que el presente procedimiento se trata pues de una demandante con dos pretensiones una subsidiaria de la otra, contra dos litisconsorcios pasivos.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Ahora bien, del escrito de demanda, se desprende, que la parte actora Isolina Hernández de D´amico Impugna el reconocimiento como hija que le hiciera el ciudadano Alberto Hernández Cabrera (fallecido), por cuanto este no era su padre biológico, y demanda a sus sucesores, entre ellos su madre Silbia Berta Ramírez de Hernández, y sus hermanos José Alberto Hernández Ramírez y Jose Benjamín Hernández, y pide que dicho reconocimiento sea declarado ineficaz, por cuanto el fallecido ciudadano Alberto Hernández Cabrera no era su padre Biológico, y una vez declarada la impugnación de la paternidad contra el ciudadano Alberto Hernández Cabrera y sus herederos, subsidiariamente, pide al tribunal que por la acción de inquisición de paternidad natural y biológica contra los sucesores de Antonio Yop Benvenuto, ciudadanos Pierina Elinor Yop, quien actúa en representación de sus hermanos Maraina Josefina Yop Colmenares, Gladys Marbella Yop Colmenares y David Antonio Yop Colmenares,Carolina Yop, Franca Yop, Beppina Yop, se le reconozca como hija biológica del ciudadano Antonio Yop Benvenuto, también fallecido.
Ahora bien, del petitorio de la demanda se observa que en el caso del primer supuesto a) que las pretensiones se excluyan mutuamente entre sí, se trata en primer lugar, una proposición de pretensión de impugnación de paternidad que de resultar declarada con lugar, subsidiariamente se propone para que sea resuelta la inquisición de Paternidad, de manera que se abarquen los dos procedimientos en uno solo, por cuanto la acumulación de las pretensiones de Impugnación de reconocimiento por subsiguiente matrimonio, con la Inquisición de paternidad extramatrimonial, pueden acumularse en un mismo libelo, en virtud de que ambas pretensiones dependen del mismo título, es decir, el establecimiento de la paternidad biológica de la ciudadana Isolina Hernández de D´amico por estar fundada en el establecimiento de su identidad legal, donde para la posesión de estado de hija biológica de Antonio Yop Benvenuto, debe declararse primero la nulidad o ineficacia por impugnación de la paternidad por reconocimiento como hija que le hiciera Alberto Hernández Cabrera. En razón de ello, no son excluyentes, sino subsidiarias una de la otra.
En cuanto al supuesto b) En el caso de la pretensión de Impugnación de Paternidad con la Inquisición de Paternidad, ambas son materias de juicio civiles, en las cuales son competentes para conocer los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial donde se proponga la demanda, en razón de ello, son materia civil ordinaria, la cual pueden ser conocida por el mismo juez. Y así se establece.
En relación al tercer supuesto c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa, no siendo así en el presente caso que nos ocupa, por cuanto el juicio de impugnación o Inquisición de Paternidad, en ambos casos su procedimiento es el ordinario.
Por otro lado, observa esta juzgadora que tratándose en esta causa de dos pretensiones acumuladas propuestas por la ciudadana Isolina Hernández de Dàmico, la de Impugnación al reconocimiento como hija por parte del ciudadano Alberto Hernández Cabrera por subsiguiente matrimonio de éste con su madre, por cuanto no es su padre biológico; y la de Inquisición de Paternidad al ciudadano Antonio Yop Benvenuto, por ser este su padre natural y biológico, no son excluyentes, sino subsidiaria una de la otra, que pueden ser conocidas por el mismo tribunal, que además el procedimiento a seguir es el ordinario, y que pueden acumularse en razón a los principios de la economía procesal y evitar dilaciones indebidas.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación cuando se trate de demandas que provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto. En opinión de esta sentenciadora las pretensiones acumuladas en esta causa dependen de un mismo título: el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 constitucional). Este derecho a investigar la identidad de su padre biológico es el título o causa de pedir que mueve a la demandante a proponer tanto la demanda de impugnación del reconocimiento como la de investigación de la paternidad de lo cual se concluye que no existe la afirmada indebida acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por la parte demandada Mariel de Jesús Medina Bravo en su carácter de apoderada judicial, en el juicio de Impugnación del reconocimiento contra los Sucesores de Alberto Hernández Cabrera, Silbia Berta Ramírez de Hernández, José Alberto Hernández Ramírez, José Gregorio Hernández Ramírez, José Benjamín Hernández, y subsidiariamente de inquisición de paternidad contra, Pierina Elionor Yop Colmenares, Antonio Yop Colmenares, Maraina Josefina Yop Colmenares, Gladys Marbella Yop Colmenares, David Antonio Yop Colmenares, Carolina Yop, Franca Yop y Bappina Yop, Sucesores de Antonio Yop Benvenuto.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

En virtud que la misma salió fuera del lapso legal de ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares



ILC/ALM/josmedith