REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000340
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición a las pruebas realizada por la abogada Jhoanna Di Felice venezolana mayor de edad inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.164 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna de la Cruz Briceño Domar venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.596.231 parte demandada en los siguientes términos:
- La impugnación es un mecanismo de contradicción de la prueba que busca quitarle eficacia al medio, es decir, a una prueba legal y pertinente con la impugnación se persigue que el juez no la valore en la sentencia definitiva.
- La oposición, por el contrario, tiene por objeto que la prueba no se admita por ilegal, impertinente, es decir, que no se le de entrada el juicio.
La impugnación se resuelve en la sentencia definitiva, salvo que la ley autorice que se decida en un incidente previo como en el caso de la tacha de falsedad documental.
Primero: sobre el justificativo de testigo, por tratarse de una prueba anticipada que fue reconstituida en el testimonio de personas que no han sido promovidas como testimoniales en el presente proceso.
Segundo: con respecto a la documental de solicitud de compra venta a la casa de Italia, por cuanto la existencia de la compra de una acción en el club no es indicador de que exista una relación amorosa (matrimonial o concubinaria).
Esta juzgadora considera que la copia fotostática del justificativo de testigo promovido, es copia de un documento público autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, la cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente que a luz del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, además de las testimoniales promovidas, razón por la cual siendo un documento público que puede ser promovido en copia simple a la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cual se desestima la oposición y se admite la copia en cuestión para ser examinda en la definitiva.
En relación a la oposición de la documental de solicitud de compra venta de acción como socio a la casa de Italia, por cuanto la existencia de la compra de una acción en el club no es indicador de que exista una relación amorosa (matrimonial o concubinaria), al respecto, es de señalar que se trata de un documento privado prueba, la cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente que conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus alegaciones, es por ello que se declara improcedente la oposición, y en consecuencia se admite la prueba para ser apreciada en la sentencia definitiva.
En cuanto al escrito inserto en los folios 81 al 122, presentado por el abogado José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García venezolanos mayores de edad inscrito en el IPSA bajos los Nros 34.859 y 165.033 respectivamente y ambos de este domicilio, presentaron en su carácter de apoderados especiales del ciudadano Pedro Elias Mota, y el cursante a los folioa 123 al 130 y su vuelto presentado por la abogada Jhoanna Di Felice previamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna de la Cruz Briceño Donmar parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la prueba documental. Se admiten por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Testimonial. El Tribunal la admite y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
1. Antonio José Rivas González, a las 9:00 a.m.
2. Nelson Jesús García Leduo, a las 9:30 a.m.
3. Richard José Cuberos Arroja, a las 10:00 a.m.
Seguidamente se fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente a los ciudadanos siguientes:
1. Jesús Wladimir Escudeo Angulo, a las 9:00 a.m
2. Juan Luis Castillo Desson, a las 9:30 a.m
3. José Gregorio Velásquez, a las 10:00 a.m
4. Roger Alberto González Rivas, a las 10:30 a.m
Posiciones Juradas. El tribunal fija a las diez (10:00 a.m) de la mañana del (2do.) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia de la citación de la parte actora en el expediente respectivo ciudadano Pedro Elias Mota Montoya venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.596.273 y de este domicilio para que absuelva de posiciones juradas a la demandada Mirna de la Cruz Briceño Domar, la cual deberá absolverlas recíprocamente en el mismo acto. Líbrense boletas de citación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Del merito favorable. Se admiten por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba documental. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba de informes. Se admite y se ordena librar oficio a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que remita a este tribunal informe sobre la existencia del expediente Nro. MP-242343-18, incoado por la ciudadana Mirna Briceño en contra de Pedro Mota.
Posiciones Juradas. En cuanto a las posiciones juradas el Tribunal la admite con la salvedad de que la prueba se evacuará simultáneamente con las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, es decir, en un único acto se evacuará ambas posiciones juradas una vez conste en autos la última de las citaciones de las partes.
Testimonial. El Tribunal la admite y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
1. Beteania Pantoja, a las 9:00 a.m.
2. Ivonne María Massih Larre, a las 9:45 a.m.
3. Yanitza del Carmen Zapata Silva, a las 10:30 a.m
Seguidamente se fija al sexto (6to) día de despacho siguiente a los ciudadanos siguientes:
1. Kaiser Osorio, a las 9:00 a.m.
2. Carlos Giuseppe Bramanti Suárez, a las 9:30 a.m.
3. Julio Ramón Martínez, a las 10:00 a.m
4. Angel Roberto García Argcia, a las 10:30 a.m
Exhibición: el tribunal la admite y fija para el mismo día a realizar las posiciones juradas la comparecencia del ciudadano Pedro Mota previamente identificado, para que exhiba el documento de contratación y reconvención en original (resolución Nº 06-06-01), a los fines de evidenciar donde cuenta su jubilación como profesor y demostrar su ocupación u oficio.
La Juez suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas. La Secretaria temporal, Abg. Ana L. Mares
ILC/AlM/Alex
RESOLUCION: PJ0192019000019
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