REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
REGULACION DE COMPETENCIA

Ciudad Bolivar, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : FH01-X-2018-000018
SENTENCIA NO.: PJ0172019000006

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “conflicto negativo de Competencia” declarado mediante decisión cursante del folio 53 al 56, de fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que con motivo de la ACCION DE RECLAMO, sigue los ciudadanos ISABEL SIBILA LUNA GARCIA, GINNA MARGARITA VIVES MALDONADO, JULIO JOSE PEÑA TOSCANO y YARISA DEL ROSARIO RAMIREZ ROMAN, mayores de edad, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.571.408, E- 84.607.176, E-84.610.293 y E-84.610.293, de profesión médicos, respectivamente y de este domicilio, representados por los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y WILFREDO DÁNCONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.326.382 y 4.978.760, inscritos en el IPSA bajo los Nros 13.246. y 92.632; contra la UNIVERDIDAD DE ORIENTE (UDO); argumentando el referido Tribunal, que “ (…) el procedimiento no deriva de un Amparo Constitucional y mucho menos de una acción civil como fue registrada actualmente el presente asunto, sino por el contrario versa sobre un PROCEDIMIENTO DE RECLAMO EN MATERIA DE SERVICIO PÚBLICO, ahora bien, que nuestro ordenamiento jurídico Constitucional en su artículo 102 nos señala que la educación es un servicio público, dadas estas circunstancias de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia la tiene atribuida los tribunales de municipio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…), yerro al declararse incompetente por la materia cuando la ley le otorga el pleno conocimiento para la sustanciación y decisión de todas los reclamos que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representes por la prestación de servicio público , como lo es en el presente caso que un grupo de estudiantes (usuarios) cursante de una especialización se ven afectados en sus derechos con ocasión a una decisión tomada por parte de la Universidad de Oriente. Por otro lado, este Juzgador se ve en la forzosa necesidad de plantear inoficiosamente el conflicto negativo de la competencia en el Tribunal Superior, aun cuando este Juzgador en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21/11/2018 le devuelve la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…), éste tribunal debe plantear ante el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conflicto negativo de competencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASI SE DECIDE (…)”.

El presente expediente quedó anotado bajo el No. FH01-X-2018-00018
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa: