REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO : FP02-R-2018-000136
SENTENCIA NO. : PJ0172019000005
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES MARJEWILL, COMPAÑÍA ANONIMA, firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 57, Tomo 10-A de fecha 21 de Junio del año 2006, representada por su Presidenta la ciudadana MARIA LOLA TORRES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.866.198, y de este domicilio; según Acta Estatutaria, bajo el No. 35, Tomo 9-8.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados YURI MILLAN LOPEZ y EDDI GONZALEZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.479 y 72.759, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.939, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Quinta Mayu, casa No. 12, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ISRAEL ANTONIO MANRIQUE y ROMULO LAREZ RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 285.970 y 82.571, y de este domicilio.-
MOTIVO:
SIMULACIÓN, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
No. FP02-R-2018-000136.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 181 de la segunda pieza, de fecha 29 de Octubre de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 177 de la referida pieza, por el Abg. ROMULO LAREZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, contra la sentencia cursante del folio 169 al 175 de la segunda pieza, de fecha 03 de octubre de 2018, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de simulación de un contrato de venta del inmueble No. 24 de la avenida Táchira incoada por María Dolores Torres Bastardo en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MARJEWILL C.A., en contra de LEONARDO HENRIQUEZ GUTIERREZ. Se declara SIMULADO y, por consecuencia, NULO el contrato de venta en cuestión el cual fue otorgado en el Registro el 26-10-2016 bajo el No. 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
.- Consta del folio 83 al 93 de la primera pieza, reforma de la demanda presentada en fecha 18 de Enero de 2018, por el Abg. YURI MILLAN LOPEZ, representante legal del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, de INVERSIONES MARJEWILL, COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Octubre del año 2016 la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, requirió del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, (…)Un préstamo de Dinero, por suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), con vencimiento de un año, contado a partir del día siguiente de la entrega material y efectiva de dicha suma dineraria, pactándose un interés del Ocho Por Ciento Mensual (8%), préstamo este que solicitó dicha ciudadana, en virtud de un infortunio grave de salud, que le ha afectado, que debido a su carácter delicado y crítico, amerita tanto un control como un tratamiento médico permanente y costoso, circunstancia que ha afectado su tranquilidad moral y emocional no solo en su persona, sino también de su entorno familiar, ya que estaba urgida de obtener estos recursos económicos para sufragar parte del costoso tratamiento. Una vez que la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, recurrió ante dicho prestamista por recomendaciones de otras personas, este ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUE GUTIERREZ, le estableció como condición la constitución de una garantía inmobiliaria, no obstante, al trasladarse a suscribir dicho contrato, cuál no sería su sorpresa, que al leer el documento, observó de inmediato que era “una venta pura y simple “situación está que la alarmó de sobremanera, expresándosela al prestamista, quien le respondió – que no tenía razón de preocuparse porque eso era lo que normalmente el hacía, para garantizar el retorno de su dinero pero que tan pronto le cancelara él le colocaría el inmueble de nuevo a nombre de la empresa, debido al apremio y trance emocional en que se encontraba la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, no tuvo otra opción que acceder a la exigencia del citado prestamista, por lo que suscribió en su carácter de Representante Legal y única accionista de la empresa; INVERSIONES MAJERWIL, C.A., firma mercantil, de este domicilio, (…) el documento de una venta PURA Y SIMPLE. No obstante haber suscrito este documento en el mismo acto y sitio sede del Registro Civil Inmobiliario, MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, insistió al prestamista que esa “garantía” de venta pura y simple en esos términos, no le convenía y aunado a eso le indicó que la segunda parte de este documento se refería a una venta de un supuesto vehículo, ante tal insistencia el prestamista, le manifestó que no se preocupara que él, iba a corregir el documento, donde se estableciera que inmueble iba a ser otorgado en garantía por un préstamo, razón por la cual, no se le hizo entrega a la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, del Cheque No. 320.01120, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116-0094-85-0009637095 supuestamente perteneciente al BANCO OCCIDENTAL DEL CREDITO- entidad financiera cuya denominación desconocemos que exista en Venezuela.-
Es decir, que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, quien actuaba en nombre de mi representada INVERSIONES MARJEWILL, C.A., NUNCA RECIBIO PAGO ALGUNO por ese concepto referido a esta operación de préstamo e inclusive el citado cheque, ni siquiera fue acompañado o agregado al documento de la supuesta venta que cuestionamos.
El documento de venta aparente, fue identificado con el número 299.2016.4.229, de fecha 26 de Octubre del año 2016, quedando inscrito bajo el Nro.2016.1062, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N. 299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar,(…)y el inmueble en cuestión está constituido por una Casa de Habitación, la cual sirve también de Oficina Comercial y la parcela de terreno, sobre la cual está enclavada, con una extensión aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2) ubicado en la Av. Táchira No. 24, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y cuenta con las siguientes características: Paredes de Bloques, Techo de Platabanda, rejas protectoras y ventanas de vidrio, piso de cerámicas y frente de rejas ornamentales, con sus divisiones internas, con baños, salones y oficinas, y el solar totalmente cubierto con losa de cemento en su piso y cercado con paredón de bloques de cemento y rejas en la parte frontal, y enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de 35 metros con Casa y Terreno que son o fueron de Marcos G. Salazar; Sur: En una longitud de 35 metros, con terreno que es o fue del señor Ricciotti Periozzi; Este: Su frente, con longitud de 20 metros, con la Av. Tachira y Oeste; En una longitud de 20 metros con terrenos que es o fue de la señora Rita Vargas de Lautoche.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 26 de Octubre del año de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (1) año, sin que el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, haya subsanado la manera errónea en la cual fue redactado dicho documento, ni tampoco me entregó la suma de dinero alguna, alegando este ciudadano razones de tiempo y de viaje e inclusive en los últimos meses su localización personal ha sido casi imposible para la representante de mi mandante.-
II
(…)
En este caso que nos ocupa, estamos en presencia de una operación de compra venta, en la cual concurren los siguientes elementos que delatamos: A) AUSENCIA DE CAUSA EN EL CONTRATO; B) PRECIO VIL E IRRISORIO; 3) INEJECUCIOPN DEL CONTRATO y 4) FALTA DEL PAGO DEL PRECIO SUPUESTAMENTE PACTADO; 5) NO EXISTE LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE; 6) TAMPOCO SE TRANSMITIO LA POSESION MATERIAL O ENTREGA DEL INMUEBLE AL SUPUESTO COMPRADOR, YA QUE, MI REPRESENTADA INVERSIONES MAJERWILL C.A., CONTINUA, tanto de hecho como de derecho ejerciendo la posesión pacífica, pública, con ánimo de dueño y no equivoca sobre el inmueble objeto de esta controversia, situación esta que se ha mantenido inalterable durante todo el tiempo, bien previa como con posterioridad a la firma del documento que se cuestiona, tan es así que en el presente año, el 22 de Septiembre del año 2017, la representante legal de INVERSIONES MARJEWILL C.A. CONTRATO, la elaboración de un Informe de Avalúo a fin de establecer el valor aproximado de este inmueble, arrojando un monto de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones, Trescientos Diez Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares , 66/100 céntimos de un Bolívar (Bs. 8.344.310.888,66), con lo que se evidencia el irrito valor en que se estimó el precio en el documento de la venta aparente.
Pero además ciudadano, como se indicó al revisar cuidadosamente la redacción del documento de la aparente venta, se observa claramente en su parte final no solo su confusa redacción, sino que la tradición y saneamiento a que está obligado el vendedor en el acto documental y la aceptación de la “venta” por parte el comprador, ESTAN REFERIDOS NO AL INMUEBLE, SINO A UN VEHICULO, lo que significa que estamos ante un OBJETO INDETERMINADO DEL CONTRATO DE VENTA, (…) circunstancias que por sí solas constituyen un vicio de nulidad de este contrato y refuerzan nuestra tesis de que se trata de un Acto simulado, complementado de la TOTAL INEXISTENCIA DEL PAGO DE ESTA SUPUESTA VENTA, toda vez que el del Cheque N. 320.01120, girado contra la Cuenta Corriente N. 0116-0094-85-0009637095, supuestamente perteneciente al BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO- entidad financiera con tal nombre inexistente en el ranking o nomenclatura bancario nacional- NUNCA fue ni recibido ni cobrado por ni por mi mandante ni por su representante legal MARIA DOLORES BASTARDO.
…Omissis…
(…) estos elementos no se cumplieron tal cual lo apuntamos con anterioridad, es decir, no existió consentimiento libre legítimamente manifestado por parte de la representante legal de la propietaria del inmueble ya que al tratarse de Entes Societarios o Compañías Anónimas, que tengan UN UNICO ACTIVO COMO CAPITAL SOCIAL, es necesario que PREVIO AL ACTO DE DISPOSICION, SE CUENTE CON LA AUTORIZACION EXPRESA DE NO MENOS DE LAS ¾ PARTES EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (Art. 280. Ord. 4to, del C. Comercio), asamblea esta que DEBIO deliberar y decidir sobre este acto de disposición, y al no ocurrir, dicho requisito nos encontramos ante un VICIO DEL CONSENTIMIENTO en el otorgamiento de esta “venta aparente”, (…)
no existió la tradición ni entrega de la cosa, no existió el pago; el objeto es indeterminable (…) que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, cuando suscribió el cuestionado instrumento, fue impulsada por una grave situación de apremio producto de un percance que afectaba a su salud, estando urgida de solicitar un préstamo de dinero para costear su tratamiento a un INTERES DEL OCHO POR CIENTO MENSUAL (8%) que sin duda constituye un ACTO DELICTUAL POR PARTE DEL PRESTAMISTA (…) hecho que nos coloca frente a un contrato de condiciones o ventajas notoriamente desproporcionadas que obtendría el prestamista en esta engañosa operación de venta aparente.
… Omissis…
(…)es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a fin de proceder a Demandar, como en efecto demando, en toda forma de derecho y en ACCION DE SIMULACION, en nombre y representación de la Empresa: INVERSIONES MARJEWILL, C.A. (…) al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, (…) y en su expresado carácter, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en base a los siguientes conceptos:
PRIMERO: En que son ciertos y veraces la totalidad de los hechos narrados en este libelo.
SEGUNDO: Convenga igualmente, y en caso de contradicción, así pedimos sea declarado por el despacho judicial competente, en que el contrato de Venta Aparente, es SIMULADO Y DE SIMULACION ABSOLUTA y en consecuencia, el Inmueble cuya ubicación, determinación, linderos, datos registrales y demás especificaciones que constan suficientemente en el texto de este libelo, y que damos aquí por reproducidos en su totalidad, sigue siendo de la absoluta y única propiedad de mi mandante, la Empresa INVERSIONES MAJERWILL,C.A.
TERCERO: Así mismo solicitamos del Honorable Tribunal, se sirva declarar de manera expresa en la sentencia definitiva, La NULIDAD ABSOLUTA del Negocio Aparente, es decir, de la venta simulada en la que se ocultó el préstamo contenida en el documento, protocolizado con el número 299.2016.4.229, de fecha 26 de Octubre del año 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.1062, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N.299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar. (…)”.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
1. Marcada “A”, copia del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, a los Abgs. YURI MILLAN LOPEZ y EDDI GONZALEZ H., cursante del folio 14 al 17 de la primera pieza.
2. Marcada “B”, copia del Acta-Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJEWILL, C.A., cursante del folio 18 al 24 de la primera pieza.
3. Copia del documento de venta celebrado por la ciudadana MARIA DOLORES TORRES como Presidente de la empresa INVERSIONES MARJEWILL, C.A., con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, sobre un bien inmueble de las características allí señaladas, propiedad de la aludida empresa, cursante del folio 25 al 32 de la primera pieza.
4. Informe de Avalúo de Oficina “QUINTA ALEXANA” No. 24 Propiedad de la empresa INVERSIONES ARJEWILL,C.A., ubicado en la Av. Táchira, Ciudad Bolívar, Parroqui Catedral del Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 33 al 79, de la primera pieza.
5. Recibos emitidos por la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, por concepto de consumo de electricidad de la empresa INVERSIONES ARJEWILL,C.A., cursante al folio 80 de la primera pieza.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 07 de Marzo de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito, cursante del folio 104 al 112 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis
Es un hecho cierto y por tanto admitido por nuestro representado LEONARDO ENRRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ (…) que suscribió en fecha 26/10/2016 con la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO (…) actuando en este acto como presidente de la empresa INVERSIONES MARJEWILL, C.A., carácter que se evidencia de documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)de fecha 21 de Junio del año 2006, un contrato de compra venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien Inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada constituido por una casa de habitación la cual sirve de oficina comercial y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada con una extensión aproximada de setecientos metros cuadrados (700 M2), ubicado en la avenida Táchira No. 24, parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. (…)
… Omissis…
(…) Por todo, ello, la demandante debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo, y nos preguntamos ¿cómo se probará esto si realmente el contrato de compra venta del inmueble fue firmado y registrado consensualmente entre las partes, desprendiéndose de ello la inexistencia de dolo o falta de consentimiento de ninguna de las partes?, por el contrario, fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al punto que se registró en la oficina correspondiente aceptando y recibiendo el pago señalado en el citado contrato de compra venta. (…)
…Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, representante de la parte actora. Haya requerido de mi persona, en calidad de préstamo la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) con vencimiento de un año y con un interés mensual calculado al 8%, por ciento, no soy ni he sido prestamista.(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO desconociera que, el documento que suscribiríamos en el Registro Inmobiliario, era el de la venta de un bien inmueble; esto rechazamos y lo negamos por cuanto precisamente es ella quien hace la propuesta de la compra venta, lo cual mal, puede decir ahora que desconoce el documento, además, ella misma fue la que le señaló a nuestro mandante el día que debía ir a firmar en la oficina de Registro.
… Omissis…
Es falso de toda falsedad, que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, no haya recibido el cheque No. 320.01120 girado contra la cuenta corriente No. 0116-0094-85-0009637095 del Banco Occidental de Descuento, lo cual se demuestra del hecho cierto de haber firmado el documento acompañado a la demanda, que cursa del folio 26 al 30 (…)
… Omissis…
(…) Que, por la actitud tomada por la vendedora, ésta pretende resolver, de una manera maliciosa y engañosa, utilizando artimañas, con la única finalidad de no realizar la entrega material del bien en cuestión, lo cual se ha negado de manera reiterada, solicitando plazo para ello, alegando que aun no ha conseguido donde mudar la oficina de la empresa que representa y funciona en el inmueble por ella vendido. Prórrogas que le concedí de buena fe, causándome extrañeza la presente demanda, donde hoy me encuentro en calidad de demandado, cuando debí haberla demandado exigiéndole el cumplimiento del contrato.
Ciertamente existe un error de transcripción en el final del documento, cuando señala que la tradición es de un vehículo y al señalar el nombre de la institución financiera como Banco Occidental de Crédito, siendo lo correcto Banco Occidental de Descuento, sin embargo; es importante señalar ciudadano Juez, que tal error, no afecta la validez y menos aun hace inexistente el cheque No. 320.01120 girado por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) a nombre de la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, quien en el mismo documento de Estado Bolívar, manifiesta y suscribe “que declaro recibir cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs) en este acto de manos del comprador (…)”
(…) EL PRECIO no puede ser considerado irrisorio, por cuanto es ella quien lo propone, el cual fue discutido ampliamente con nuestro representado y así fue aceptado. Asimismo ciudadano juez la demandante vendedora ordena realizar un avalúo después de un año de la celebración de dicho negocio, el cual en este acto IMPUGNAMOS, en virtud que no hubo control de ambas partes en su realización, aunado al hecho que no corresponde a la fecha de la venta en cuestión, es bien sabido, que debido a la inflación (…) mal puede tomarse como referencia el avalúo realizado un año y dos meses después de la celebración de éste. Igualmente es necesario decir que LA POSESION y/o ENTREGA MATERIAL no se hizo efectiva en virtud de las prórrogas consecutivas otorgadas a la demandante, ya que esta ciudadana le rogo verbalmente, tal, como lo dijimos anteriormente, que le diera oportunidad para entregarle el inmueble después, mientras ella buscaba otro sitio para mudar la oficina (…)
Es falso de toda falsedad, que tal negocio jurídico está viciado de nulidad por falta de consentimiento ni de ningún otro vicio.
… Omissis…
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución (…) solicitamos del tribunal (…)declare sin lugar la demanda contentiva de la Acción de Simulación y Nulidad de la compra venta, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 2016.162, asiento registral I del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.4462 por cuanto no existió y no ha existido jamás acto simulado alguno, ni tampoco ha sido ni es prestamista nuestro representado.”.
1.2.1.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
1. Marcada “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, a los Abgs. ISRAEL ANTONIO MANRIQUE y ROMULO LAREZ RIVERO, cursante del folio 113 al 115.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2018, cursante del folio 121 al 127, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo I y II, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
• En el capítulo III, IV y V la prueba de Inspección Ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• En el capítulo VI, la prueba de testigos.
• En el capítulo VII, ratificación del documento de avalúo extrajudicial.
• En el capítulo VIII, la prueba de experticia.
• En el capítulo IX la prueba de Informes.
• Por la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 129 y 130, en fecha 04 de abril de 2018, promoviendo las siguientes:
• Informe técnico de avalúo del mismo bien bien inmueble preparado por el Ingeniero Rafael Angel Tomedez en Septiembre de 2016. Cursante del folio 121 al 207.
• Pruebas documentales de actas constitutivas de INVERSORA LA 52, C.A., inscrita en el Tomo 59-A, número 53 del año 2015, IMPORTADORA 14 DE SEPTIEMBRE, C.A., Y AUTOS MI FAMILIA LH, C.A. Cursantes del folio 208 al 227, y del folio 228 al 270, y del folio 271 al 283 todos de la primera pieza.
• Referencias comerciales de CAUCHOS LA EXCELENCIA C.A.; CONSTRUCTORA FRANWAL, C.A.; COMERCIALIZADORA MAKRO S.A.- Cursante a los folios 284, y 285 de la primera pieza, respectivamente.
• Referencias personales MARIBEL MAESTRE, KENEDY ORTEGA, ANGEL DIAZ, FRANK ABOLIO. Cursante a los folios 286, 288, 290, y 291 de la primera pieza respectivamente.
• Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 14 de Septiembre de dos mil doce (14/09/2012) en contrato de compra venta de un inmueble constituido por casa quinta y parcela, en el Conjunto Residencial Villa Dorada, distinguida con el No. 06, de la Urb. Vista Hermosa, inscrita bajo el No. 2012.1409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 299.6.3.41680 correspondiente al Folio Real del año 2012. Cursante del folio 292 al 297 de la primera pieza.
-. Auto de admisión de pruebas dictada por el a-quo en fecha 11 de Abril de 2018, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza.
-. Escritos de informes presentados por la parte demandada en fecha 03 de Julio 2018, y por la parte actora en fecha 04 de Julio de 2018, cursante del folio 134 al 136 y del folio 138 al 143, con anexos del folio 144 al 161 de la pieza 2, respectivamente.
-. Escritos de observaciones presentados por la parte actora ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Julio 2018, cursante del folio 164 al 168 de la segunda pieza.
-. Sentencia dictada por el a-quo en fecha 03 de Octubre de 2018, que declaró “…CON LUGAR la demanda de simulación de un contrato de venta del inmueble No. 24 de la avenida Táchira incoada por María Dolores Torres Bastardo en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MARJEWILL C.A., en contra de LEONARDO HENRIQUEZ GUTIERREZ. Se declara SIMULADO y, por consecuencia, NULO el contrato de venta en cuestión el cual fue otorgado en el Registro el 26-10-2016 bajo el No. 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016”. Cursante del folio 170 al 175 de la segunda pieza.
-. Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de Octubre de 2018, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 03/10/2018. Cursante al folio 177 de la segunda pieza.
-. Auto de fecha 21 de Octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 181 de la segunda pieza.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-. Auto de fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-000136 (9295), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 183 de la segunda pieza.
-. Escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 08 de Enero de 2019, por la representación judicial de la parte actora. Cursante del folio 185 al 198 de la segunda pieza.
-. Auto dictado en fecha 22 de Enero de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado a-quo en fecha 17 de Octubre de 2018, inserto al folio 177, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Octubre de 2.018, cursante del folio 170 al 175, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de simulación de un contrato de venta del inmueble No. 24 de la avenida Táchira incoada por María Dolores Torres Bastardo en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MARJEWILL C.A., en contra de LEONARDO HENRIQUEZ GUTIERREZ. Se declara SIMULADO y, por consecuencia, NULO el contrato de venta en cuestión el cual fue otorgado en el Registro el 26-10-2016 bajo el No. 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016” CON LUGAR la demanda de simulación de un contrato de venta del inmueble No. 24 de la avenida Táchira incoada por María Dolores Torres Bastardo en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MARJEWILL C.A., en contra de LEONARDO HENRIQUEZ GUTIERREZ. Se declara SIMULADO y, por consecuencia, NULO el contrato de venta en cuestión el cual fue otorgado en el Registro el 26-10-2016 bajo el No. 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016”. Tal decisión la argumenta el a-quo de la manera siguiente:
“… El juzgador observa que el material probatorio arroja los siguientes elementos favorables a la pretensión de la demandante:
1.- Que pasado dos años del otorgamiento de la presente venta la señora Torres Bastardo continúa poseyendo la vivienda de la avenida Táchira sin que el demandado hubiera justificado dicha retención posesoria durante tan prolongado período.
2. La vileza del precio convenido el cual conforme al dictamen de los peritos representa apenas 1/7 del valor real del inmueble en el año 2016.
3.- La falta de comprobación por el demandado de que el cheque librado contra una entidad bancaria y mencionado en el contrato de venta en verdad fue presentado para su cobro al librado-Banco Occidental de Crédito- y hecho efectivo por la representante legal de la demandante.
Estos indicios sumados a las testimoniales de Pedro Elías Mota y Albersys Salas Vallez son a juicio del sentenciador lo suficientemente graves, precisos y concordantes como lo exige el artículo 510 del CPC para considerar comprobada la simulación de la venta documentada en el contrato otorgado en el Registro Público el 26-10-2016 bajo el No. 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016.(…)”
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción de simulación, alegando que en fecha 15 de Octubre del año 2016 la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, requirió del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, Un préstamo de Dinero, por suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), con vencimiento de un año, contado a partir del día siguiente de la entrega material y efectiva de dicha suma dineraria, pactándose un interés del Ocho Por Ciento Mensual (8%), por motivos grave de salud, y así obtener estos recursos económicos para sufragar parte del costoso tratamiento. Que se estableció como condición la constitución de una garantía inmobiliaria, no obstante, al suscribir el contrato respectivo, el documento, trataba de una venta pura y simple, por lo que el demandado le respondió – que no tenía razón de preocuparse porque eso era lo que normalmente el hacía, para garantizar el retorno de su dinero pero que tan pronto le cancelara él le colocaría el inmueble de nuevo a nombre de la empresa. Que la segunda parte del documento se refería a una venta de un supuesto vehículo, pero el prestamista, le manifestó que no se preocupara que él, iba a corregir el documento, donde se estableciera que inmueble iba a ser otorgado en garantía por un préstamo, razón por la cual, no le hizo entrega a la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, del Cheque No. 320.01120, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116-0094-85-0009637095 supuestamente perteneciente al BANCO OCCIDENTAL DEL CREDITO- entidad financiera cuya denominación desconocen. Que desde el día 26 de Octubre del año de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (1) año, sin que el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, haya subsanado la manera errónea en la cual fue redactado dicho documento, ni tampoco ha entregado la suma de dinero alguna, alegando este ciudadano razones de tiempo y de viaje e inclusive en los últimos meses su localización personal ha sido casi imposible para la actora. Que acude al Tribunal a Demandar, al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en base a los siguientes conceptos: en que el contrato de Venta Aparente, es SIMULADO Y DE SIMULACION ABSOLUTA y en consecuencia, el Inmueble cuya ubicación, determinación, linderos, datos registrales y demás especificaciones, sigue siendo de la absoluta y única propiedad de mi mandante, la Empresa INVERSIONES MAJERWILL,C.A.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, actuación que cursa del folio 104 al 112 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada alegó que suscribió en fecha 26/10/2016 con la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES MARJEWILL, C.A., un contrato de compra venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien Inmueble de la única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación la cual sirve de oficina comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada con una extensión aproximada de setecientos metros cuadrados (700 M2), ubicado en la avenida Táchira No. 24, parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Que al contrario de lo señalado por tal negociación fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al punto que lo registró en la oficina correspondiente aceptando y recibiendo el pago señalado en el citado contrato de compra venta. Que niega haber dado a la actora en calidad de préstamo la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) con vencimiento de un año y con un interés mensual calculado al 8%. Que es falso que la ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, no haya recibido el cheque No. 320.01120 girado contra la cuenta corriente No. 0116-0094-85-0009637095 del Banco Occidental de Descuento. Que ciertamente existe un error de transcripción en el final del documento, cuando señala que la tradición es de un vehículo y al señalar el nombre de la institución financiera como Banco Occidental de Crédito, siendo lo correcto Banco Occidental de Descuento. Que el PRECIO no puede ser considerado irrisorio. Que la entrega material no se hizo efectiva en virtud de las prórrogas consecutivas otorgadas a la demandante. Que es falso que el negocio jurídico está viciado de nulidad por falta de consentimiento ni de ningún otro vicio. Que solicita se declare sin lugar la demanda contentiva de la Acción de Simulación y Nulidad de la compra venta, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 2016.162, asiento registral I del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.4462 por cuanto no ha existido jamás acto simulado alguno, ni tampoco ha sido ni es prestamista nuestro representado.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, cursante del folio 185 al 198 de la segunda pieza, entre otros cosas formuló un recuento de los planteamientos de la pretensión reiterando que la parte actora, nunca recibió paso alguno por ese concepto referido a operación de préstamo y que inclusive el cheque no fue acompañado o agregado al documento de la supuesta venta que se cuestiona. Alega sobre los hechos probados en juicio y en tal sentido señala que no se pactó originariamente una venta pura y simple, sino un préstamo de dinero con el demandado. Que MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, no fue autorizada para la Asamblea de Accionista de la Empresa, INVERSIONES MAJERWILL, C.A., para vender el inmueble en litigio, como único activo de esa firma mercantil,. Que no podía existir una venta pura y simple de un inmueble por un precio irrisorio o pírrico de apenas Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) cuando para la fecha de la supuesta “venta” que impugnamos su valor en extremo era superior al señalado en el documento. Que la representante legal de la empresa ha “ (…) ocupado permanentemente el inmueble, el cual es utilizado como casa de habitación y oficinas, actuando frente a terceros como dueños que efectivamente lo son; (…) Que el demandado nunca ejerció acción para solicitar la entrega material del citado inmueble y (…) Que se trató de una venta simulada o aperente. (…) No existió transmisión de la propiedad y menos aceptación de la misma, ni determinación precisa del objeto, por lo que se demuestra, la existencia de un consentimiento viciado, toda vez que se refería a la venta de un vehículo, no de un una vivienda (…) ADMITIENDO el accionado que no existió entrega material y que la ciudadana María Dolores Torres Bastardo, se encuentra ocupando el Inmueble (…) se probó que la representante de la demandante, fue coherente en sostener su inconformidad con el contenido de dicho documento, ya que no pactó una venta pura y simple, sino un préstamo de dinero, siendo el inmueble la garantía; afirmaron los deponentes que el demandado es prestamista y con ese propósito recurrió la parte actora (…) Demostramos con la Inspección Judicial practicada en la sede del Registro Público del Municipio Heres (…) NO EXISTIÓ NINGÚN CHEQUE DE PAGO QUE SE ACOMPAÑARA A DICHO INSTRUMENTO, NI TAMPOCO EXISTE EL ACTA DE ASAMBLEA EN LA CUAL SE AUTORIZABA A MARIA DOLORES TORRES, PARA QUE REALIZARA LA VENTA DE ESTE UNICO ACTIVO DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MARJEWIL, C.A., hechos que se conectan con las deposiciones de los citados testigos Albersy Cerday Salas Valles y Pedro Elías Mota Montoya, quienes fueron contestes en confirmar lo comprobado mediante esta prueba de Inspección judicial.- Por tal razón en el DEBATE PROBATORIO, QUEDO DEMOSTRADO (…) la ausencia del pago del precio, lo irrisorio de este y el vicio del consentimiento denunciado en cuanto a la facultad de representante legal de la vendedora para poder realizar dicha venta, (…) La prueba de experticia sobre el Avalúo y características del inmueble (…) PROBO el verdadero precio del inmueble, tantom para el momento de la cuestionada venta aparente como para la presente fecha (…) la parte demandada al CONSIGNAR DENTRO DE SUS PRUEBAS PROMOVIDAS, UN AVALUO SUSCRITO POR EL ING. RAFAEL ANGEL TOMEDEZ, incurre (…) que el precio estimado en el documento de venta aparente, resulta casi Siete Veces Mayor que el establecido en el mencionado Avalúo consignado por el demandado de autos como “prueba documental (…)”. Finalmente la representación judicial de la parte actora solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado de autos, el ciudadano de ello, se confirme la sentencia apelada que declaró con lugar la simulación en contra del demandado.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El autor JOSE MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs 17 y ss.), alude a que el contrato es, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En nuestra doctrina del contrato está imbuida la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a los particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, debemos comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es, por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer la divergencia, el contrato es válido; si, en cambio, la divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia inintencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.
En atención a lo anterior y volviendo a los hechos que aquí se ventilan, se distingue que el análisis del thema decidendum se centra en dilucidar sobre la discrepancia que arguye la actora sobre las circunstancias que originaron el contrato de venta de un inmueble de su propiedad, que a su decir primigeniamente lo que pacto con el demandado fue un préstamo con garantía inmobiliaria y para el momento de su firma observa que el documento respectivo trata de una venta pura y simple sobre el bien inmueble de su propiedad ya identificado ut supra.
En tal sentido es propicio traer a colación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se distingue que el referido Código no define la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico; ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, se está frente ante un acto simulado.
Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:
FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, alude a que la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”
Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”
Partiendo de estos conceptos se puede llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GORIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GORIBOTTO.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”
También se tiene, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así se observa que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”
Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.
La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-
Es así que ante los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que la demandante reclama con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, E. (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. P.. 580 y 581.
En materia de simulación, es importante lo concerniente a la carga de la prueba, que según la más versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”
En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto.
No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.
Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro en lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ( hay excepciones donde es admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). No obstante la prueba escrita será siempre el mejor medio, que en este caso viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.
Ahora bien, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.
La simulación de un acto puede probarse aun entre las partes, por medios de testigos o con simples presunciones, cuando se invoca un fraude a la ley.
En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes.
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:
1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.
2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
5. La vileza del precio o la falta de precio;
6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
8. El hábito de engañar en cualquiera de ellos;
9. La clandestinidad del acto
10. La falta de causa congrua.
11. La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;
12. La insolvencia del comprador
Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.
Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así se obtiene lo siguiente:
De las pruebas de la parte demandante
En el libelo de demanda presentado en fecha, 15 de Diciembre de 2017, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Copia del Acta-Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJEWILL, C.A., cursante del folio 18 al 24 de la primera pieza.
Tal documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la personalidad jurídica de la referida empresa, su constitución, objeto y administración.
• Copia del documento de venta celebrado por la ciudadana MARIA DOLORES TORRES como Presidente de la empresa INVERSIONES MARJEWILL, C.A., con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, sobre un bien inmueble de las características allí señaladas, propiedad de la aludida empresa, cursante del folio 25 al 32 de la primera pieza.
En atención al señalado documento de compra-venta, esta Juzgador a fin de establecer su valoración, observa en primer orden, que el mismo es cuestionado por la hoy actora MARIA LOLA TORRES BASTARDO, como Presidenta de INVERSIONES MARJEWILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, arguyendo que el bien inmueble objeto del litigio, cuya venta es debatida en juicio, en realidad respondía a la garantía inmobiliaria del préstamo de dinero solicitado al ciudadano LEONARDO ENRIQUE HENRIQUEZ GUTIERREZ, de 50.000.000,00 millones de bolívares, con vencimiento de un año, pactándose un interés de 8% mensual, aludiendo que el el señalado documento de venta es aparente.
Sobre este aspecto el demandado sólo se limita a señalar que efectivamente celebró el contrato de venta aquí cuestionado, que no es prestamista y que la actora si recibió el cheque respectivo, ya descrito ut supra, por lo que tal negocio carece de algún vicio que lo pudiere afectar, y que la tradición del bies se ha pospuesto a solicitud de la actora.
Por lo que antes de que este Tribunal concrete sobre el valor probatorio del mencionado documento registrado es propicio continuar con el análisis de los demás medios de pruebas, que permitan concluir sobre la trascendencia o no en el plano jurídico de la venta del inmueble controvertido en juicio.
• Informe de Avalúo de Oficina “QUINTA ALEXANA” No. 24 Propiedad de la empresa INVERSIONES ARJEWILL,C.A., ubicado en la Av. Táchira, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 33 al 79, de la primera pieza
El aludido Avalúo fue suscrito por el Ingeniero Darío Baptista, y en relación a este medio de prueba se distingue que en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte de demandada, la impugna, aduciendo “…que no hubo control de ambas partes en su realización…”. En cuenta de ello, este Tribunal concluye que efectivamente al no cumplirse con el principio del control de la prueba, además de no constar en autos que haya sido ratificado por el tercero, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un Avalúo, atiende más a una prueba de experticia, y que en tal caso debe aplicarse las previsiones del artículo 451 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y ss., del Código Civil, por consiguiente, la desestima, y así se establece.
• Recibos emitidos por la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, por concepto de consumo de electricidad de la empresa INVERSIONES ARJEWILL,C.A., cursante al folio 80 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba que cursa al folio 80 de la primera pieza, este Tribunal observa que en sentencia numero RC-00877, dictada en el expediente 05-418, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Omissis…
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.(…).”
En aplicación de la Jurisprudencia antes referida al caso de autos permite concluir que este tipo de facturas emitidas con ocasión a la prestación del servicio público, constituyen tarjas, por lo que resulta innecesario su ratificación mediante prueba testimonial, y ello con fundamento con el artículo 1.383 del Código Civil, pues se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, en tal sentido se observa que el elemento de juicio que aquí se analiza se trata de una nota o factura de cobro, de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se hace constar el pago del consumo de electricidad de la empresa actora, lo que constituye indicio que junto con las pruebas que se analizan a continuación hace prueba de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que al haber el consumo del servicio público de electricidad, y además a nombre de la actora, es porque se mantiene en posesión y dominio como propietario del inmueble, y así se establece.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2018, cursante del folio 121 al 127, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo I y II, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente no hace alusión concretamente a las actas o a un medio probatorio, y que si bien en el capítulo II indica el objeto a probar, sólo hace mención a la confesión que a decir del apoderado de la parte actora, formula el demandado en su contestación a la demanda, específicamente a los folios 6 y 7, y en cuanto a ello este Tribunal observa:
Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Para establecer la confesión en materia civil, es necesario, adentrarnos en su definición, así se distingue:
El maestro Borjas expresa que “… es una prueba oral porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración con la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.
El comentarista y Profesor Henríquez La Roche, la define así: “… El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante ”.
Por su parte , el Profesor Venezolano Bello Lozano la considera: “… es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
La casación venezolana la había definido como: “… La afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así no sería más que una simple afirmación, incapaz por naturaleza de producir consecuencias legales”. (sentencia del 12 de julio de 1962) Gaceta Forense Nº 37. Segunda Edición).
Ribera Morales define la confesión como “… Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.
Es indudable que la confesión es un medio de prueba que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, pero es el caso que las citas aludidas por la representación de la parte actora son extraídas del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de Marzo de 2018, y en relación a ello el Alto Tribunal ha dejado sentado que los alegatos y defensas hechos por las partes en la contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, así lo establece la sentencia Nº 00794 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, cuyo pronunciamiento es acogido por este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente:
“…
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresa lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado Randolfo Vera Portillo al contestar la demanda, la cual hizo valer el actor, tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia, como ante la alzada.
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Ahora bien, en cuanto al alegato hecho por el actor en los informes sobre la supuesta confesión espontánea que hizo el codemandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la obligación que tenía el juez de pronunciarse al respecto -punto en el cual se apoya fundamentalmente la presente denuncia- es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Janny Yacira Zambrano Falcón c/ Juan Carlos Rodenas Sosa), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:
“...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).
Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez c/ Seguros Mercantil)...”. (Resaltado de la Sala)…
Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo a la jurisprudencia citada, y volviendo al caso subexamine, en el decir de la representación judicial de la parte actora alude en su escrito de prueba, específicamente al folio 122 de la primera pieza, lo siguiente: “(… se reproduce todo el mérito favorable que se desprendan de los autos, concretamente de lo CONFESADO por el demandado en su escrito de contestación de la demanda (folios 6 y 7) donde reconocen que no ha existido ‘entrega material del inmueble y que la vendedora se mantiene ocupando el mismo’. Y b): con el mismo objeto de probar, la inexistencia de esta venta, se reproduce todo el mérito favorable del contenido del defectuoso y contradictorio documento de venta aparente (…)”.
En atención a esta manera de promover la parte actora como Confesión de la parte demandada, este Tribunal Superior lo que deduce claramente, que lo que denomina la representación judicial de la actora como confesión, este Juzgador desde la óptica procesal, señala que ello corresponde es a la admisión de la parte demandada de la inexistencia de la entrega del bien inmueble objeto de litigio, y este hecho quedaría entonces relevado de prueba, pues un hecho admitido por la parte demandada como lo es la falta de tradición del bien inmueble, cuestionado en juicio; por lo que en cuanto a los demás señalamiento de la actora en el Capítulo II del Merito de los Autos, de su escrito de prueba, específicamente a los folios 122 y 123 de la pieza 1, no están referidos a un medio de prueba en concreto, sino que se refiere al objeto de prueba, y que de acuerdo a los señalamiento de la parte actora, su contenido se encuentra conectado es a delimitación de la controversia, y así se establece.
• En el capítulo III, la prueba de Inspección Ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ubicado en la Ave. Tachira No. 24 de la Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar. Cursante al folio 17 de la segunda pieza.
En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.
Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Tribunal de la causa la evacuó como prueba promovida por la parte actora en fecha 26 de abril de 2018, tal como consta al folio 17 de la segunda pieza, y al efecto se trasladó y constituyó ese Despacho Judicial en la siguiente dirección: “… avenida Táchira No. 24, Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar, dejando formal y expresa constancia así: “(…)en cuanto al primer particular, la existencia de un inmueble enclavado en la dirección indicada, el cual consta de varias estancias o cuartos destinadas unas a habitaciones, cocina, comedor, baños, salas, oficina, depósito y pasillo, edificadas con paredes de bloques arcilla y de concreto, en su interior pisos revestidos con porcelanato, en su exterior pisos de cemento liso y rustico, en sus baños baldosas de cerámicas, puertas de hierro entamboradas y de aluminio. Al segundo particular, el tribunal deja constancia que a decir de la notificada que el inmueble es habitado por ella y su hija Jenifer García con su bebe recién nacida, quienes se encontraban presentes al momento de la presente inspección judicial, y finalmente, en cuanto al tercer se deja constancia que durante el recorrido por todas las dependencias del inmueble se observaron enseres del hogar, utensilios de cocina, nevera, lavadora, juegos de recibos, equipos de oficina, juego de comedor, camas en las habitaciones, un closet con calzados, ropas y carteras que a decir de la notificada son de su pertenencia”. (Resaltado de este Tribunal).
En análisis de esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la ubicación, existencia y los ambientes que conforma el bien inmueble aquí cuestionado, así también que sirve de habitación, tanto de la representante legal de la empresa, ciudadana MARIA DOLORES TORRES BASTARDO, su hija, y su nieta, y así se establece.-
• En el capítulo IV, y V la prueba de Inspección Ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta prueba, valga añadir además de lo anterior, que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, también apunta, que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
El Juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Es así que por este medio de prueba, la cual cursa a los folios 41 y 42 de la segunda pieza, la parte demandante la promovió dejando el aquo constancia de su traslado al Registro Público del Municipio Heres, ubicado en la Calle Vidal con calle Welle, planta alta del Edificio El Progreso, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, y en cuanto a los particulares dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia que a decir del notificado que a partir del año 2009 no se lleva registro de los documentos que presentan los otorgantes ya que estos se registran en digital, motivo por el cual procede a mostrar en pantalla e imprimir lo relacionado con el documento de venta objeto de la presente inspección, en el cual se puede observar que la ciudadana María Dolores Torres, titular de la cédula de identidad nro. 8.886.198 procediendo en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Marjewill, C.A.” da en venta al ciudadano Enrique Henríquez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. 4.521.939, un inmueble ubicado en avenida Tachira Nº 24, Parroquie Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, el cual quedó identificado con el Número 299.2016.4.229, presentado para su registro por María Dolores Torres Bastardo, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), inscrito en bajo el Número 2016.1062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En cuanto al segundo particular, el Tribunal deja constancia que del conjunto de folios mostrados en pantalla no existe cheque alguno. Y en cuanto al tercer y último particular, en este acto el Tribunal reproduce lo dicho por el notificado, en cuanto a que solo fue presentado por los otorgantes lo que aparece digitalizado, que una simple vista se evidencia que tampoco existe acta de Asamblea que autorizara a la ciudadana María Dolores Torres en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Marjerwil, C.A. para realizar dicha venta. Encontrándose constituido el tribunal en la dirección antes señalada procede a notificar del presente acto al abogado Alexander Noriega, titular de la cédula de identidad nro. 10.049.803, en su carácter de Registrador encargado, en este estado se procede a dar inicio de la inspección para dejar constancia de lo siguiente: En cuanto al primer particular se deja constancia que a decir del notificado que a partir del año 2009 no se lleva registro de los documentos que presentan los otorgantes ya que estos se registran en digital, motivo por el cual procede a mostrar en pantalla e imprimir lo relacionado con el documento de venta objeto de la presente inspección, en el cual se puede observar que la ciudadana María Dolores Torres, titular de la cédula de identidad nro. 8.886.198 procediendo en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Marjewill, C.A.” da en venta al ciudadano Enrique Henríquez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. 4.521.939, un inmueble ubicado en avenida Tachira Nº 24, Parroquie Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, el cual quedó identificado con el Número 299.2016.4.229, presentado para su registro por María Dolores Torres Bastardo, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), inscrito en bajo el Número 2016.1062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En cuanto al segundo particular, el Tribunal deja constancia que del conjunto de folios mostrados en pantalla no existe cheque alguno. Y en cuanto al tercer y último particular, en este acto el Tribunal reproduce lo dicho por el notificado, en cuanto a que solo fue presentado por los otorgantes lo que aparece digitalizado, que una simple vista se evidencia que tampoco existe acta de Asamblea que autorizara a la ciudadana María Dolores Torres en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Marjerwil, C.A. para realizar dicha venta.
Sobre el referido medio de prueba la Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general de los libros objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Del análisis de esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene a grosso modo que el Juez, si bien constató el registró digital de la venta aquí cuestionada, no hay evidencia de la emisión, copia o cualquier otro elemento de juicio relacionado con el cheque, como medio de pago de la venta aquí cuestionada, tampoco existe constancia alguna del Acta de Asamblea que autorizara a la ciudadana MARIA DOLORES TORRES como representante legal de la empresa INVERSIONES MARJEWILL, C.A., para efectuar la venta del bien inmueble objeto del litigio,
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