REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, quince de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : FH01-X-2018-000017
SENTENCIA No. PJ0172019000007


Vista la inhibición planteada por el abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos JOSE MIGUEL REBOLLEDO TONY GILBERTO REBOLLEDO, y RODOLFO REBOLLEDO, contra el ciudadano ORANGEL GUZMAN; este Tribunal para decidir observa:

Al folio uno (01) del expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

“El suscrito Abg. José Rafael Trujillo Urbaneja Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por las siguientes consideraciones: “Dada la decisión dictada por el Juez Superior Civil de este Circuito Judicial de fecha 15 de mayo de 2018 en la Intimación de Honorarios Profesionales contra de la decisión de inadmisibilidad recaída en este expediente y por cuanto emití opinión al fondo del presente asunto, fundamentando la inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil para que conozca de la presente inhibición y se ordena remitir las presentes actuaciones al órgano distribuidor para que remita la presente causa al Juez Segundo en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, y así se establece.-

2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 06 de Diciembre de 2018, por el referido Juez, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 197 de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que el Juez JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, lo plantea sustentándolo en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, como causal de inhabilidad subjetiva, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; alegando en tal sentido, el aludido Juez, que pudiera subsumirse en la causal de prejuzgamiento prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que su ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera el Juez inhibido, incurso, a su decir, en la causal de Recusación e inhibición, antes referida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguno de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…).”

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber manifestado opinión en la decisión de fecha 15 de Mayo de 2018, en la causa, nomenclatura del Tribunal a su cargo, FP02-V-2017-000537, contentiva del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; en sustento a lo anteriormente expuesto, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-