REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO : FP02-R-2018-000161
SENTENCIA No.: PJ0172019000012

PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.212, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 15.792, titular de la cédula N° V-797.025, y de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE
La ciudadana: MIRIAN LUNA DE BRENELLI, venezolana y mayor de edad, comerciante, titular de la cédula N° V- 4.985.163, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado Arquímedes A. Enríquez Q, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 36.098, y de este domicilio.

CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.

Expediente:
FP02-R-2018-000161
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 21 de diciembre de 2018, ejercida por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI, cursante al folio 58, contra el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “ (SIC…) Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional Carlos Eduardo Contreras Ramírez contra Mirian Luna de Brenelli, y se ordena a la ciudadana Mirian Luna de Brenelli que proceda a la apertura de la puerta del tablero principal del Edificio “Luibren” ubicado en la avenida República de Ciudad Bolívar a los fines que permite el acceso para reposición de la energía eléctrica del local N° 2, para lo cual dispondrán de 72 horas bojo apercibimiento de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”, cursante del folio 48 al 52; cuyo texto íntegro, con la motiva del fallo se publicó en fecha veintiséis de diciembre del 2018, inserto del folio 59 al 68. La señalada apelación fue ratificada el 9 de enero del 2019, cursante al folio 4; oyéndose dicho recurso en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 17 de enero del 2019, cursante al folio 81.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, supra identificado, alega lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis…
(…) Por documento inscrito ante la Notaria Pública Primera de Cd. Bolívar (…) celebré con la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, (…) un Contrato de Arrendamiento, (…) se transformó en indeterminado en lo que respecta a su término o culminación en el tiempo. El mismo tuvo por objeto LOCAL COMERCIAL (…) N° 2, Planta baja del Edificio “LUIBREN”, Av. República, adyacente a la Av. Sucre y Terminal de Pasajeros de Cd. Bolívar.
…Omissis…
(…) Para mediados del año 2.016, por desacuerdo entre la arrendadora y mi persona, en lo que respecta al canon de arrendamiento pretendido y manifiestamente exagerado para la época, mi arrendadora evade el pago del canon de junio-2016, para hacerme incurrir en mora, obligación contractual ésta puntualmente venía haciendo a lo largo de la relación arrendaticia; opté por ofrecer vía judicial en procedimiento No Contencioso, Consignación Arrendaticia a favor de la arrendadora (…) causa cuyo conocimiento le fue asignado en distribución al JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Asunto N°. FP02-S-2016-1553.
…Omissis…
(…) Como efecto retaliativo y casi inmediato luego de ejercer mi derecho legítimo como inquilino frente al arrendador contumaz en recibir el canon arrendaticio, la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI, en su expresado carácter de propietaria-arrendadora del Local Comercial que ocupo como inquilino, interpone en mi contra tres (3) distintas y consecutivas demandas de desalojo del local comercial, con fundamento casi idénticas causales, demandas éstas que me permito describir a continuación:
… Omissis…
(…) AMENAZA: (…) el día 17 de mayo del 2.018, se apersona (…) el Dr. JAMES RICHARDS, abogado apoderado de la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI (…) en compañía de una funcionaria que dijo pertenecer a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde se me entrego un documento suscrito por la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI, dirigido a mi persona (…) ella llega a la conclusión de que la llamada prórroga legal como inquilino del local comercial, según su opinión, vence o expira el día 31 de agosto de 2.018, (…) textualmente reza la ultima parte de la comunicación en cuestión, “Una vez vencida la prórroga legal, el día 31 de agosto del 2.018, conforme a lo señalado, al siguiente día, deberá hacer inmediata entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, así como solvente en los pagos de los servicios públicos (agua, electricidad, aseo u otros) conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento en referencia” su condición de arrendatario finaliza totalmente el 31 de agosto del 2.018, pasado ese día, no tiene derecho alguno de la posesión del local, ni amparo de las leyes especiales que rigen la materia de arrendamiento. Si pasado el día 31 de agosto del 2.018, no se entregara el local arrendado en las condiciones planteadas, estaría poseyendo el local en forma violenta, y en la comisión de delito de apropiación indebida…”.
… Omissis…
(…) acudí ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVAR, con el objeto de solicitar debida PROTECCION como persona o inquilino que soy, toda vez que la amenaza es directa y tiene fecha cierta, sino desocupo el lucal a capricho de la arrendadora, según sus propias palabras comenzaría a poseerlo “ en forma violenta, y en la comisión del delito de apropiación indebida” (…).
(…) Esta amenaza velada toma cuerpo cuando la arrendadora (…), formula denuncia de AUXILIO FISCAL ante el JUZGADO DE CONTROL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se le asigna la nomenclatura FP01-P-2018-1397, argumenta el hecho de que pretendo apropiarme indebidamente de su local comercial, toda vez, según su versión que la prorroga legal venció el día 31/08/2018 y no le hice entrega del mismo (…) en su denuncia expresa en el particular titulado DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, (…).
Esta solicitud fue atendida por el ente judicial penal, se comisiona a la Fiscalía del Estado Bolívar y esta a su vez imparte instrucciones a la Guardia Nacional Bolivariana para que practique la inspección del lugar, la cual llevó a efecto, y contacte personalmente con los denunciados.

…Omissis…
(…) al caso que nos ocupa, veremos como se pretende abusar del ejercicio de la acción penal, simulando un hecho delictivo donde nunca lo hubo. (…) el inquilino tiene que acudir a la consignación arrendaticia Judicial, por negarse su arrendadora a recibir el canon por desacuerdo en el monto mismo, pero nunca, como era su derecho y obligación la arrendadora solicitó la regulación del local por ante el ente administrativo competente.

…Omissis…
(…) que atenta de manera directa sobre el funcionamiento del local comercial y explotación del fondo de comercio de mi propiedad “DISTRIBUIDORA RIZO’S C.A.”, es que a partir del día 15 de Noviembre del 2.018, sólo el Local Comercial N° 2, Planta Baja, Edificio “Luibren”, el cual como ha quedado expresado en este Escrito, detento como inquilino, se ve afectado por ausencia del servicio de energía eléctrica, lo que me obliga a contratar un técnico electricista, el cual constata que las instalaciones, interruptores, cableado, terminales en el interior del local se encuentran en perfecto estado y no presentan defecto o falla alguna, que la falta de suministro viene desde el cajetín o tablero central de edificio, al cual no tengo acceso por estar cerrado con candado y mi arrendadora me impide su revisión al no proporcionarme llave del mismo, presume el especialista que efectivamente la falla se origina por la manipulación de los interruptores centrales que envían la energía al Local N° 2 los cuales fueron conectados. (negrillas y rayas del tribunal)
…Omissis…
Esta falla deliberada del servicio de energía eléctrica en el local arrendado, me ha afectado sensiblemente el ejercicio de mi actividad económica en dicho local, he tenido que disminuir el horario de trabajo por las condiciones en que mis trabajadores deben laborar sin aire acondicionado y las ventas se han desplomado al no contar con el punto de venta electrónico donde se cancela con las llamadas tarjetas de debito.
…Omissis…
(…) hoy acudo ante su muy competente autoridad, para interponer en contra de la ciudadana (arrendadora) MIRIAM LUNA DE BRENELLI, suficientemente identificada, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación directa de los artículos 49, ord 3° y 4, que tienen que ver con el derecho a juez natural, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también el art. 55 referido al derecho de protección a las personas en el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes y 112, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…
PRIMERO: Como punto principal de este AMPARO CONSTITUCIONAL se califique el hecho de que la interpretación de la existencia o no de la llamada PRORROGA LEGAL, consagrada en el art. … De la LEY …. PARA EL USO COMERCIAL es una figura eminentemente del mundo civil, que debe ser tramitada necesariamente en sede jurisdiccional, mediante el accionar de la pretensión de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACION DE LA PRORROGA LEGAL, ante el JUEZ CIVIL competente por la materia, cuantía y ubicación del Local Comercial arrendado.
SEGUNDO: Cesen los actos hostiles contra el Local Comercial N 2, Planta Baja, Edificio “Luibren”, Av. República, zona urbana de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, en especial se restituya de inmediato la prestación del servicio de energía eléctrica de dicho local arbitrariamente interrumpido desde el cajetín central de acometida eléctrica del Edifico “Luibren”, donde se encuentran instalados los medidores de los locales comerciales, al cual no tengo acceso por encontrarse cerrado con candado y mi arrendadora no me permite la llave del mismo para efectuar la reinstalación correspondiente. ( negrillas del tribunal)

1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
• Copia Certificada expediente de Consignaciones Arrendaticias, Asunto N° FP02-S-2016-001553, Juzgado Segundo del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial, Estado Bolívar cursante a los folios 6 y 7.
• Documento autenticado de contrato de arrendamiento cursante al folio 8.
• Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 9 y 10.
• Oficio dirigido al inquilino CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ cursante al folio 11.
• Comunicación suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, con copia a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Defensoría del Pueblo, y Comandancia General de de la Policía del Estado Bolívar, cursante a los folios 12 y 13.
• Escrito suscrito por la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI asistida por el abogado ARQUÍMEDES A. ENRÍQUEZ Q, dirigido al Ciudadano Juez de la Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Cursante a los folios 14 y 15.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Asunto N°FP02-S-2018-2042, de fecha 19/11/2018, a solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, cursante a los folios 16 al 21.

- En fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa actuando en sede Constitucional dicta auto admitiendo la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, contra La ciudadana: MIRIAN LUNA DE BRENELL, ordenando notificar al Ministerio Público, y por boleta a la presunta agraviante, cursante del folio 25 al 29. Y posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2018, procedió a decretar medida cautelar innominada, a solicitud del presunto agraviado, en consecuencia ordenó a la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, en su condición de arrendadora, cumplir con la reactivación inmediata del servicio eléctrico, al local comercial N° 02, planta baja, edificio “Luibren” Av. República, zona urbana de Ciudad Bolívar, donde funciona el fondo de comercio denominado Distribuidora Rizo’s C.A. Cursante al folio 30.
- Por auto de fecha 18/12/2018, el tribunal A-quo, fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional cursante al folio 32. La misma se realizó encontrándose presente la parte del accionante, su apoderado judicial JOSE RAFEL NATERA, suficientemente identificados ut supra; así como la presunta agraviante, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LUNA DE BRENELLI ya identificada en auto, representada por su apoderado judicial ARQUÍMIDES A. HENRÍQUEZ. No compareció la representación de Ministerio Público. En dicho acto, el presunto agraviado de acuerdo a lo asentado en el acta respectivo, reprodujo los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo. Seguidamente la representación judicial del presunto agraviado manifestó “ (…) hoy consigne diligencia solicitándole a este tribunal que acuerde se traslado y se constituya en dicho local ya que aun continua sin servicio eléctrico desde hace tres meses, impidiéndome la libre actividad comercial por el pago en punto de venta; además, en cuanto a lo expresado en el libelo de la acción de amparo ratifico lo establecido en el mismo, y pido que se provea la medida solicitada, se ordene la restitución del servicio electrónico y se provea una llave del cajetín. (…) que cesen los actos hostiles, se condene al pago de las costas que este procedimiento ocasionare, ratifique la medida cautelar y se ordene la restitución de energía eléctrica. Luego intervino el apoderado de la parte accionada y procedió a ejercer su derecho de palabra, exponiendo: “Como punto previo en cuanto el desacato y contumaz acción de no obedecer, escapa de capacidad técnica, por cuanto mi representada no ha actuado con mala fe, no ha manipulado ni por si ni por terceras personas los interruptores de electricidad. Como punto previo, señalo que la presente acción de amparo no debió ser admitida, ya que esta acción debía ser admitida por una acción interdictal por perturbación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y así sea determinado. (…) Hechos que se niegan: que mí representada allá manipulado la brequera o interrumpido el servicio eléctrico, que se le deba dar una llave, ya que la parte agraviante desconocía que la parte actora no tenia servicio eléctrico. Hacemos oposición a la medida que obliga a mi representada (…) En nombre de mi representado me adhiero a la solicitud de inspección judicial, (…) En cuanto al candado allí colocado y que se restituya por otro y se entregue copia de la llave al accionante (…) Para concluir me opongo a la pretensión de las costas solicitadas por ser exageradas y pido que en la definitiva sea condenada la parte actora por la evidente temeraria de la acción. (…) Seguidamente el apoderado de la parte accionante toma su derecho a réplica: en primer lugar indico que el procedimiento es idóneo para decidir el asunto, (…) Luego intervino el apoderado de la parte accionada y procedió a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo: “…insisto en los alegatos anteriores e insisto en consignar el escrito de alegatos y fundamentos; (…)”. Luego del Tribunal haber escuchado las exposiciones de las partes involucradas y comparecientes, declara por terminada la fase de alegaciones y accede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de inspección judicial promovida por las partes en este acto. En tal sentido, el Tribunal fija para el día miércoles, 19 de diciembre del presente año, su traslado y constitución en el local comercial, N° 2, ubicado en la avenida República en la planta baja del edificio Luibren, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Causa del presente litigio, a las diez de la mañana (10: 00 a.m) a fin de verificar si existe falla eléctrica al día siguiente, a las dos de la tarde.

- En fecha veintiséis de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia con el texto íntegro Declarando “(…)Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Contreras Ramírez contra Mirian Luna de Brenelli, y se ordena a la ciudadana Mirian Luna de Brenelli que proceda a la apertura de la puerta del tablero principal del Edificio “Luibren” ubicado en la avenida República de Ciudad Bolívar a los fines que permite el acceso para reposición de la energía eléctrica del local Nº 2, para lo cual dispondrán de 72 horas bajo apercibimiento, de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando como consecuencia que se notifique al Ministerio Publico para tal acción. Para el cumplimiento de este mandamiento de Amparo se conformara una comisión compuesta por la empresa proveedora del servicio Eléctrico Corpoelec, C.A., a quien se ordenó notificar, un experto, la fuerza pública si fuere necesario, y la conformación del Tribunal. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.(…)”.
- Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrita por el Abg. ARQUIMEDES ENRIQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018. Cursante al folio 58.
- Auto dictado en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado a-quo, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación y ordena remitir copias certificadas relacionadas con el expediente N°FP02-O-2018-000027, a esta Alzada, mediante oficio N°025-010-2019, cursante a los folios 81 y 83 respectivamente.

1.1.2- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Auto de fecha 29 de enero de 2019, en la que se hace constar que el presente expediente fue anotado en el libro de causas respectivas bajo el No. FP02-R-2018-161 (9308), y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
2. - Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, contra la ciudadana: MIRIAN LUNA DE BRENELL, cuya decisión fue dictada el 26 de diciembre de 2018; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.2. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró “(…)Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Contreras Ramírez contra Mirian Luna de Brenelli, y se ordena a la ciudadana Mirian Luna de Brenelli que proceda a la apertura de la puerta del tablero principal del Edificio “Luibren” ubicado en la avenida República de Ciudad Bolívar a los fines que permite el acceso para reposición de la energía eléctrica del local Nº 2, para lo cual dispondrán de 72 horas bajo apercibimiento, de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando como consecuencia que se notifique al Ministerio Publico para tal acción. Para el cumplimiento de este mandamiento de Amparo se conformara una comisión compuesta por la empresa proveedora del servicio Eléctrico Corpoelec, C.A., a quien se ordenó notificar, un experto, la fuerza pública si fuere necesario, y la conformación del Tribunal. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.(…)”.
Tal decisión la argumenta el A-quo entre otros con la siguiente motivación: “(…) En la inspección judicial practicada el día 19 de diciembre de 2018, se comprueba que el local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Luibren”, de la avenida República, adyacente al terminal de pasajeros, identificado con el Nº 2, donde funciona el fondo de comercio denominado “Rizos II, C.A., se encuentra sin energía eléctrica, a oscuras donde el accionante ejerce la actividad comercial a la luz natural, situación esta que ocurre desde el 15 de noviembre de este mismo año; siendo corroborada la persistencia de la falla de energía eléctrica en el cajetín interno del local por el experto designado por este tribunal. Trasladándose el tribunal a la parte externa del edificio donde funciona el tablero principal, el cual se encontraba cerrado con candado anticizalla, que a solicitud del Tribunal, el ciudadano Luigi Brenelli, quien ostenta ser propietario procedió a la apertura con sus llaves, dejándose constancia con el auxilio del experto designado por este Tribunal ciudadano Luis Vicente Hernández Betancourt, que los fusibles se encontraban en posición “ON”, de encendido, sin que la línea que alimenta al local Nº 2, tuviera energía eléctrica, señalando además que la tercera fase de la línea externa que va hacia el poste, no tiene energía eléctrica. (…) Por otra parte, es de señalar por este tribunal, que el objeto de la inspección judicial no era el de determinar la responsabilidad subjetiva de la agraviante en la manipulación de estos equipos, sino que conforme lo solicitaron ambas partes se comprobara si persistía la interrupción de la energía eléctrica en el local, y se comprobara del tablero principal si los fusibles estaban en normal funcionamiento, lo cual fue comprobado. No obstante, de la negativa de parte de la arrendadora agraviante de no permitirle al arrendador agraviado el acceso al tablero principal, que se encuentra cerrado con candado, donde solo el arrendador agraviante tiene llaves, para que el arrendatario por sus propios medios restableciera el sistema eléctrico, crea la presunción de un acto de violación de un derecho constitucional establecido en los artículos 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto la situación de vulnerabilidad la cual requiere sea amparada subsiste, y que la Ley Orgánica de Amparo exige que para que prospere el amparo la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspenda la lesión si esta se ha comenzado y es de efecto continuado. No obstante, a juicio de quien suscribe este fallo, el contenido de la garantía a la libertad económica no se agota en la posibilidad de que los particulares se dediquen a la actividad lucrativa de su preferencia; es preciso, además, que el ejercicio de esa actividad no se entorpezca por el Estado, ni por los particulares sino por las causas señaladas en la Constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Las limitaciones que provengan de actuaciones arbitrarias de un particular así medie una relación contractual con quien sufre dicha actuación pueden ser cesadas por la vía del amparo constitucional. (…) En su solicitud el apoderado actor alegó que no existe en el resto del ordenamiento jurídico, ni en la jurisdicción mercantil, una acción judicial idónea, eficaz, expedita, que pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica que se denuncia como infringida, resultando no adecuada ni eficaz, ni expedita ninguno de los procedimientos contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (…)Al hilo de los argumentos precedentes el Tribunal reafirma la admisibilidad de la acción de amparo ante la evidente ineficacia de la vía ordinaria preexistente. (…) No puede admitirse es que durante más de un mes en la temporada en la que, por máximas de experiencia es cuando los arrendatarios tienen mayor demanda de los bienes y servicios que ofrecen estos tengan que soportar la disminución de las condiciones originarias bajo las cuales consintieron en contratar y que la única explicación que reciba es que no tenían conocimiento de la falla presentada, habiéndosele notificado de la presente acción de amparo, e impuesto mediante medida cautelar a la reactivación inmediata del flujo eléctrico en el local Nº 2. (…) En cuanto a la solicitud que se ordene la suspensión de todo procedimiento penal por denuncia o querella interpuesta por la arrendadora Mirian Luna de Brenelli por el delito de apropiación indebida del referido local en contra del Carlos Eduardo Contreras Ramírez, en el procedimiento de Auxilio Judicial que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control Penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debe esta juzgadora extraer lo planteado por el tratadista Juan Montero Aroca, sobre la autonomía e independencia del juez sometido solamente a la Ley. (…) En razón de lo anterior preceptuado esta juzgadora niega tal petición, por cuanto no es competencia de esta jurisdicente civil aun en función constitucional ordenar a otro juez en materia penal la suspensión de un proceso que se esté llevando a cabo en esa instancia, por cuanto es el Juez penal es quien debe determinar si existen elementos que lo lleve a determinar si se está cometiendo un delito o hecho punible, por aquello de la independencia y autonomía de la competencia de cada juez. (…)”.
2.3.- De la pretensión
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, contra la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, alegando entre otros el presunto agraviado lo siguiente: “(…) Como efecto retaliativo y casi inmediato luego de ejercer mi derecho legítimo como inquilino frente al arrendador contumaz en recibir el canon arrendaticio, la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI, en su expresado carácter de propietaria-arrendadora del Local Comercial que ocupo como inquilino, interpone en mi contra tres (3) distintas y consecutivas demandas de desalojo del local comercial, con fundamento casi idénticas causales, demandas éstas que me permito describir a continuación.(…) AMENAZA: No obstante haberle hecho frente a tres distintos juicios por mismas causales de desalojo, para el día 17 de mayo del 2.018, se apersona en el local comercial que ocupo como inquilino, el Dr. JAMES RICHARDS, abogado apoderado de la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI en los tres (3) distintos juicios citado en párrafos anteriores, en compañía de una funcionaria que dijo pertenecer a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde se me entrego un documento suscrito por la Sra. MIRIAM LUNA DE BRENELLI, dirigido a mi persona, donde luego de hacer un razonamiento unilateral sobre la condición de tiempo del contrato suscrito, ella llega a la conclusión de que la llamada prórroga legal como inquilino del local comercial, según su opinión, vence o expira el día 31 de agosto de 2.018.(…) Esta falla deliberada del servicio de energía eléctrica en el local arrendado, me ha afectado sensiblemente el ejercicio de mi actividad económica en dicho local, he tenido que disminuir el horario de trabajo por las condiciones en que mis trabajadores deben laborar sin aire acondicionado y las ventas se han desplomado al no contar con el punto de venta electrónico donde se cancela con las llamadas tarjetas de debito. (…) PRIMERO: Como punto principal de este AMPARO CONSTITUCIONAL se califique el hecho de que la interpretación de la existencia o no de la llama da PRORROGA LEGAL, consagrada en el art. … De la LEY …. PARA EL USO COMERCIAL es una figura eminentemente del mundo civil, que debe ser tramitada necesariamente en sede jurisdiccional, mediante el accionar de la pretensión de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACION DE LA PRORROGA LEGAL, ante el JUEZ CIVIL competente por la materia, cuantía y ubicación del Local Comercial arrendado. (…)SEGUNDO: Cesen los actos hostiles contra el Local Comercial N 2, Planta Baja, Edificio “Luibren”, Av. República, zona urbana de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, en especial se restituya de inmediato la prestación del servicio de energía eléctrica de dicho local arbitrariamente interrumpido desde el cajetín central de acometida eléctrica del Edifico “Luibren”, donde se encuentran instalados los medidores de los locales comerciales, al cual no tengo acceso por encontrarse cerrado con candado y mi arrendadora no me permite la llave del mismo para efectuar la reinstalación correspondiente.(…)”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis de lo precedentemente expuesto, resulta propicio, citar un recorrido jurisprudencial, sobre los aspectos que caracterizan al amparo constitucional y al efecto se observa:
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
En atención a los postulados antes expuesto este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, como punto previo se pronuncia sobre las contravenciones al orden público, incurridas por el Juez de la causa en la presente acción de amparo constitucional, y al efecto se observa lo siguiente:
2.4.- Punto Previo
Como punto previo este Juzgador actuando en sede constitucional, advierte, que el a-quo se anticipo al pronunciamiento del fallo, al decretar la medida cautelar innominada contra la ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI, ordenándole a la mencionada ciudadana “(…)a cumplir con la reactivación inmediata del servicio eléctrico, al local No. 02, planta baja, edificio “LUIBREN” Av. República, zona urbana de Ciudad Bolívar, donde funciona el fondo de comercio denominado distribuidora Rizo’s C.A.(…)”, (ver folios 30 y 31), sin mediar ningún elemento de juicio que inculpase a la presunta agraviante, además en el caso sub-examine a pesar de que el Juez constitucional tiene potestad discrecional para dictar cualesquiera medidas, debe ser proporcional y en adecuación a los hechos denunciados, por tanto al tratarse de un servicio público, como es el suministro de electricidad, no podía obligar a un particular sin pruebas determinantes de su responsabilidad, en este caso a la presunta agraviante MIRIAN LUNA DE BRENELLI, cuando carece de idoneidad para efectuar tal conexión eléctrica, y más aun cuando el suministro de energía eléctrica debe ser encomendada a expertos técnicos, especializados en la materia, o a instituciones que tienen tal cometido, que en los actuales momentos lo ostenta CORPOELEC, en todo lo que es manipulación, supervisión y control del tendido eléctrico y suministro de la energía eléctrica en esta ciudad, por lo que resulta patente, que con tal decisión dictada anticipada por el Tribunal de la causa en fecha 12/12/2018, (ver folios 30 y 31), el Juez a-quo incurrió en un pronunciamiento adelantado, al exponer concretamente a la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, como responsable sin prueba alguna determinante a que cumpla con la reactivación de la energía eléctrica en el local arrendado, cuando en todo caso la medida debía limitarse a ordenar la apertura y acceso al tablero principal, para su revisión y examen. Es así que lo pretendido por el presunto agraviado en el fondo del amparo que era obligar a la presunta agraviante a que le reintegre el servicio eléctrico, el a-quo, se lo concedió sin mediar el debate procesal, de acuerdo al procedimiento de amparo constitucional, para establecer si la presunta agraviante, es responsable o si ocasionó o no el corte eléctrico; y así se establece.

En este mismo orden, también se distingue que el a-quo actuando en sede constitucional incurrió en subversión del procedimiento, bastase examinar la sentencia No. 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera; en el cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, al respecto estableció lo siguiente:

“...Omissis…
Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

… Omissis…

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

… Omissis…

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.(…)”.


De acuerdo a la sentencia vinculante, transcrita ut supra, que establece el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, aplicada al caso sub-examine, este operador de justicia actuando en sede constitucional, detecta que ciertamente el Tribunal a-quo incurrió en la subversión del procedimiento, pues una vez celebrada la audiencia oral y pública en fecha 18/12/2018, (ver folios 38 al 41), y haber acordado la evacuación la prueba de Inspección Judicial, promovida por las partes, la cual fue efectuada en fecha 19/12/2018, con asistencia de experto (ver folios 45 al 47), dictó la dispositiva del fallo en fecha 20/12/2018, (ver folios 48 al 52), dicta el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/12/2018, (ver folios 59 al 68); ordena en el cumplimiento de su mandato de amparo constitucional, establecida en la dispositiva del fallo, (ver folio 51), “(…) una comisión compuesta por la empresa proveedora de Electricidad Corpoelec a quien se ordena notificar, un experto, la fuerza pública sí fuere necesario, y la conformación del Tribunal. (…)”. Dicha orden implicó, prácticamente una nueva Inspección Judicial con una experticia, al dejar sentado en el Acta que al efecto se levantó el día 27 de Diciembre de 2018, luego de ya haber sido sentenciada la causa (ver folio 69), lo siguiente:
“(…)el día de hoy, jueves veintisiete (27) de diciembre de 2018, (…) oportunidad señalada para llevarse a cabo el traslado de este Tribunal conforme a lo ordenado en fecha 20-12-2018, los fines de la apertura del tablero del edificio Luibren, para la reposición de la energía eléctrica al local No. 2 antes identificado. En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos Carlos Betancourt, Ingeniero, (…) y Orlando Nuccitelli (…) técnico de Corpoelec, los cuales se designaron como expertos en la presente causa, los mismos fueron juramentados y juraron cumplir fielmente lo encomendado (…)Igualmente estuvieron presentes tres funcionarios de la Policía Estadal del estado Bolívar, ciudadano Jhon Lopez oficial (…) Armando Navas (…)y Moisés Capella, oficial (…) Seguidamente el Tribunal procedió trasladarse al tablero del edificio LUIBREN junto con los expertos, procedió abrir el tablero el ciudadano Luiggi Brenelli, quien ostenta ser propietario de dicho inmueble, los expertos procedieron a la revisión respectiva en el tablero logrando evidenciar que los fusibles del medidor del local No 2, se encontraban dañados el fusibles dañados fueron entregados al experto de Corpoelec. Este Tribunal deja constancia que se dejo restablecido la energía eléctrica en el local comercial No. 2 donde funciona el fondo de comercio “RIZOS C.A.” planta baja del edificio luibren avenida República, adyacente a la avenida Sucre y terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, dejando expresa constancia además, que está en vigencia la acción de amparo constitucional para el normal funcionamiento eléctrico del local N°2 del fondo de comercio”RIZOS”, representado por su propietario Carlos Eduardo Contreras Ramírez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales Los expertos solicitan al Tribunal un lapso de tres (3) días de despacho para presentar informe Técnico respectivo. El Tribunal otorga el lapso solicitado. (…)”.

En cuanto al informe experticia, resultado de la nueva Inspección, el mismo fue presentado en fecha 07 de Enero de 2019, por los expertos Ing. CARLOS JOSE BETANCOURT, y el Tecn. Electricista ORLANDO NUCCITELLI, cursante al folio 72, sin el control procesal del apelante, quienes exponen lo siguiente:
“ (…) a continuación entre el Representante de Corpoelec y el Experto, procedimos a realizar la inspección y revisión detallada de dicho equipo; y a identificar los dos medidores del Local No. 2, con el apoyo de un recibo de Corpoelec, y con la ayuda de Pinza para mediciones , pudimos detectar que los dos fusibles, por los cuales tiene que pasar la corriente eléctrica que va para el tablero del referido local, estaban dañados, observándose que uno de ellos había sido manipulado ya que uno de sus extremos metálicos estaba sostenido al cuerpo cilíndrico el fusible con una especie de sustancia pegajosa similar a la silicona. A continuación, el Representante de Corpoelec procedió a traer desde su vehículo dos fusibles similares, a los cuales se les midió continuidad y dieron positivo; luego se reinsertaron en los dos portafusibles y se estableció el paso de corriente eléctrica desde el Módulo de Medidores del edificio hacia el tablero eléctrico del Local No. 2; en este tablero accionamos los interruptores termo – magnéticos o breakers mediante mediciones eléctricas constatamos que ya se había restablecido el servicio eléctrico. Una vez restablecido el servicio eléctrico en el Local N. 2 de edificio Luibren, verificado con el encendido de la iluminación, la parte Demandada le solicitó al Representante de Corpoelec la entrega de los fusibles extraídos, a lo que el Representante de Corpoelec respondió, que tenía que reintegrarlos a Corpoelec. Dada la condición de los dos fusibles extraídos, el Experto decide solicitarlos a Corpoelec, bajo Acta, para entregarlos al Tribunal como evidencia. Es todo”.

En atención a lo expuestos en el informe anterior, se observa con preocupación, la contradicción que surge al contrastarlo con la Inspección promovida y evacuada en juicio, en fecha 19/12/2018, a solicitud de las partes, en el Tribunal de la causa, que con auxilio del experto electricista LUIS VICENTE HERNANDEZ BETANCOURT, (ver folios 45 al 47), el a-quo dejó constancia de lo siguiente
“…el ciudadano LUIGUI BRUNELLI, quien ostenta ser propietario de inmueble proceda abrir el candado del tablero principal, dejando constancia este tribunal que con la asistencia del experto designado se procedió a verificar los fusible y el brequer el cual se encontraba en posición “ON” encendido, sin que la linea que alimenta al local 2 tuviera energía eléctrica. Al verificar los fusibles segun señalado por el experto se encontraban en buen estado, sin embargo el experto señala que la tercera fase de la linea externa del poste no tiene corriente de la toma que va hacia el local No. 2. Cumpliendo así los particulares de la parte agraviada, este Tribunal procede en este estado a evacuar lo solicitado por la parte agraviante, el cual expuso: “1ero se deja constancia que al momento de abrirse el candado para verificar si el breker del local No. 02 estaba en encendido o apagado, actividad esta que debió realizar el experto aquí presente el abog. de la parte actora violentamente manipulo la brequera y los fusibles en varias oportunidades creando un circuito o chispa eléctrica que pudiese ocasionar o que puede ocasionar en su defecto daño al inmueble de la demandada de esta acción como a otros locales. Por otra parte es importante señalar y aquí lo quiero señalar, que mal podría hablar desacato por la medida acordada por este Tribunal; por cuanto se (sic) comprobo por el experto que dicha brequera que no ha sido manipulado en ningún momento tal como quedo comprobado en esta inspección y que los motivos de la falta de servicio eléctrico en el local No. 2 objeto del amparo constitucional son otros muy diferentes a los allí señalados, por lo tanto mal puede la parte agraviante darle cumplimiento a lo ordenado en la medida decretada. Por último, que si bien es cierto la parte actora solicita un juego de llaves. (Sic) En estado el tribunal interviene y observa que lo señalado con respecto al juego de llaves no es objeto de esta inspección. Es todo.”.

De acuerdo a la anterior comparación, resulta inexplicable la última actuación, de los expertos, (ver folio 72), y ello trae desconcierto a este Juzgador, que dentro del proceso, el presunto agraviado, con las pruebas aportadas por las partes, como ya se fundamentó y razonó ut supra, no demostró que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LUNA DE BRENELLI, que la falla eléctrica o falta de energía sea resultado de una interrupción arbitraria, a lo que se adiciona que la Inspección promovida y evacuada en juicio, en fecha 19/12/2018, (ver folios del 45 al 47), evidenció que los breakers no habían sido manipulados, en tal sentido se está frente a una contradicción, que surge luego del dictamen de la sentencia dictada en fecha 26/12/2019, (ver folio 59 al 68), recaída en la presente acción de amparo constitucional, pues posterior al pronunciamiento del fallo, con ocasión a la ejecución de la dispositiva dictada en fecha 20/12/2018, (ver folios del 48 al 52), en la conexión de la energía eléctrica en el bien inmueble arrendado, tal como se extrae del acta efectuada en fecha 27/12/2019, (ver folios 69 y 70), tal ejecución la efectuó prácticamente a través de una nueva inspección judicial, la cual es efectuada fuera de los lapsos legales, para constatar nuevamente sobre los hechos que ya habían sido objeto de prueba en su oportunidad legal, cuyas resultas son contradictorias con las pruebas evacuadas dentro de proceso, lo cual atenta contra el principio de la preclusión de los lapsos procesales, contra el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010; asimismo contra la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, lo cual no puede ser soslayado por este Tribunal, pues de esta manera el a-quo contraviene al orden público, sobre este último aspecto la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó sentado lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:
“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

En sintonía con lo antes citado, y volviendo al caso sub-examine, se observa, que el Tribunal a-quo para el momento de la ejecución de la dispositiva del fallo, originó la practica de una nueva Inspección Judicial con Informe tipo experticia de expertos, quienes nuevamente presentaron sus conclusiones con respecto a los hechos debatidos en la Acción de Amparo Constitucional, lo cual fue realizado con posterioridad a la sentencia que recayó en esta causa, y ello violenta los artículos 26 y 49 constitucionales, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El procedimiento de amparo constitucional y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, además de garantizar la seguridad jurídica; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento de amparo constitucional aplicable, cuando dictó la sentencia definitiva en la pretensión de amparo constitucional, y la ejecución de la dispositiva del fallo, lo cumplió a través de la práctica de una nueva inspección judicial con auxilio de expertos, creando una prueba extemporánea que contradice la prueba legal y oportunamente promovida y evacuada dentro del proceso de amparo, que era la única que debe tomarse en cuenta para la sentencia respectiva, por lo que incurrió en violación del orden público y así se decide.
2.5.- Del fondo
Es así que volviendo al asunto debatido en la presente pretensión de amparo constitucional, a los fines de establecer la procedencia o no, del amparo constitucional aquí incoado, corresponde a la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos, en especial primero la responsabilidad de la presunta agraviante de haber manipulado el tablero principal de electricidad del referido local, alegado por el actor en su demanda; segundo, que la presunta agraviante se haya negado abrir el referido tablero previa solicitud formal del accionante, en virtud de que la presunta agraviante en la audiencia negó que se le haya solicitado alguna vez la llave del tablero principal y negó que antes de este amparo tuviera conocimiento que el presunto agraviante estuviere sin servicio electrico y finalmente, en que consistieron los actos hostiles que atribuye el actor a la presunta agraviante ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI, en tal sentido este Juzgador pasa a examinar el material probatorio contenido en el expediente y a ese efecto observa:
Pruebas del presunto agraviado:
Con su escrito de acción de amparo constitucional, el presunto agraviado consignó, entre otros las siguientes documentales:
• Contratos de arrendamientos, celebrado por la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, y el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ CARLOS EDUARDO, sobre el inmueble distinguido con el Nº 2, Edificio LUIBREN, ubicado en la Av. República de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Cursante del folio 6 al 8, del 9 y 10.

El señalado documento se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre las partes de la presente acción, y así se establece.

• Comunicación, dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, mediante el cual la arrendadora le notifica su irrevocable decisión de no renovar, ni prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el local comercial, indicando las fechas de las contratos celebrados, y del período de prorroga legal transcurrido. Cursante al folio 11.

El aludido media de prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civilo, y es demostrativo del requerimiento de la presunta agraviante sobre la finalización de la relación arrendaticia, y así se establece.

• Copia del escrito suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, a fin de solicitar Protección como persona e inquilino, por la amenaza de la arrendadora que si no desocupo, a su decir lo estaría poseyendo en forma violenta e incurriendo en el delito de apropiación indebida . Cursante a los folios 12 y 13.

El señalado documento están referidos a lo que la Doctrina denomina de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de los hechos denunciados ante el Ministerio Público, los cuales se relacionan con lo delatado por el presunto agraviado en la pretensión de Amparo Constitucional que aquí se dilucida, y así se establece.

• Copia del escrito suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, a fin de solicitar Protección como persona e inquilino, por la amenaza de la arrendadora que si no desocupo, a su decir lo estaría poseyendo en forma violenta e incurriendo en el delito de apropiación indebida . Cursante a los folios 12 y 13.
• Copia del escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM LUNA DE BRENELLI, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a fin de solicitar auxilio judicial con fundamento en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando a los ciudadanos CARLOS CONTRERAS RAMIREZ y JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, por la comisión del delito de apropiación indebida simple previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en su perjuicio en grado de perpetrador y cómplice necesario respectivamente. Cursante a los folios 14 y 15.

Los señalados documentos están referidos a lo que la Doctrina denomina de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativo, el primero de los hechos denunciados por el presunto agraviante ante el Ministerio Público, los cuales se relacionan con lo delatado por el presunto agraviado en la pretensión de Amparo Constitucional que aquí se dilucida, y el segundo de la acusación penal formulada por la accionada de autos contra el hoy actor, ciudadano CARLOS CONTRERAS RAMIREZ , y así se establece.
• Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, en fecha 22/11/2018, en el local identificado con el No 2, ubicado en la planta Baja del Edificio “LUIBREN”, Av. República. Cursante del folio 18 al 21.
De este medio de prueba valga resaltar que el Juez de Municipio una vez constituido en el lugar, para la práctica de la inspección judicial, juramentó al experto en materia de electricidad ciudadano GOUGLAS RAFAEL CANELON ZAPATA, y de seguida dicho Tribunal, dejó constancia de los siguientes particulares, “… AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que ciertamente funciona en ese local signado con el No. 02 el cual se encuentra ubicado en Planta Baja del Edificio “LUIBREN” Av. República de esta ciudad. En cuanto AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que ciertamente funciona en ese local signado con el No. 2 Empresa denominada DISTRIBUIDORA RIZO’S C.A., dedicada a la venta de artículos para el cabello, uñas cuidado estético de la Mujer, también posee toda documentación en regla relacionadas con el establecimiento, RIF, Carta de Patente, y demás instrumentos que lo acreditan. En cuanto AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el único local del Centro Comercial que no posee servicio de luz eléctrica en el No.2 donde se encuentra constituido. (…)”; en atención a ello, considera este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, sobre la Inspección extra-litem que promueve el presunto agraviante, acompañado a su pretensión de Amparo Constitucional, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente. Al respecto la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar el presunto agraviado, ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, en su pretensión de Amparo constitucional que el bien inmueble arrendado no tiene suministro de servicio eléctrico.
En tal caso, la prueba referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular de que el actor, aduce la falta del suministro de energía eléctrica. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que de acuerdo al análisis de esta prueba, también el Tribunal en su evacuación se hizo auxiliar por un perito o experto, en tal caso el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar el Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola”. En relación a ello el ciudadano DUGLAS CANELON, consignó el informe respectivo en fecha 22/11/2018, señalando lo siguiente:
“ (…) constate que el cable principal de acometida que viene del cajetín de medidores donde se encuentra el braker principal hacia la brekera del local no tiene energía eléctrica, debido a que las misma fue cortada desde el medidor, el cual se encuentra bloqueado por un candado, hago constar que los locales vecinos si tienen energía eléctrica, y los dueños del edificio no me permitieron acceder al cajetín principal. (…)
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Superior destaca que resulta obvio ante la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial, que el Juez y la circunstancia de estar presente el Juez constató mediante la percepción directa los hechos que son objeto de interés en la decisión, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, y por lo que este medio de prueba se aprecia y valora de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la falta de suministro de energía eléctrica en el local destinado para uso comercial, identificado con el No 2, ubicado en la planta Baja del Edificio “LUIBREN”, Av. República, sin que pueda distinguirse, qué o quién ocasionó tal circunstancia, y así se establece.
En el acto de la audiencia oral y pública, efectuada en fecha, 18 de Diciembre de 2018, el a-quo acordó para el día 19/12/2018, la prueba de Inspección Judicial, promovida por las partes en dicho acto, para lo cual se traslado y constituyó en la dirección respectiva, a fin de verificar si existe falla eléctrica en el local ocupado por el presunto agraviado.
En tal sentido se observa que en efecto en fecha 19/12/2018, se traslado y se constituyó el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, para la práctica de la Inspección Judicial previamente acordada, designando al experto electricista, al ciudadano LUIS VICENTE HERNANDEZ BETANCOURT, quien prestó juramento de Ley, (ver folios 45 al 47), dejando constancia el a-quo de los siguiente:
“(…) se verifica con el auxilio del experto designado (sic) indico que en el cajetín interno del local la línea que viene de la toma externa no tiene corriente eléctrica, ni la energía 110 ni la 220, dejando constancia este tribunal que dicho local se encontraba a oscuras, que este particular o la inspección solicitada en la audiencia de amparo por la parte agraviada, a la cual se adhirió la parte agraviante por parte de su apoderado, como segundo termino se verificara cuál era el motivo por (…) del tablero principal, trasladándose dicho lugar, el ciudadano LUIGUI BRUNELLI, quien ostenta ser propietario de inmueble proceda abrir el candado del tablero principal, dejando constancia este tribunal que con la asistencia del experto designado se procedió a verificar los fusible y el brequer el cual se encontraba en posición “ON” encendido, sin que la linea que alimenta al local 2 tuviera energía eléctrica. Al verificar los fusibles segun señalado por el experto se encontraban en buen estado, sin embargo el experto señala que la tercera fase de la linea externa del poste no tiene corriente de la toma que va hacia el local No. 2. Cumpliendo así los particulares de la parte agraviada, este Tribunal procede en este estado a evacuar lo solicitado por la parte agraviante, el cual expuso: “1ero se deja constancia que al momento de abrirse el candado para verificar si el breker del local No. 02 estaba en encendido o apagado, actividad esta que debió realizar el experto aquí presente el abog. de la parte actora violentamente manipulo la brequera y los fusibles en varias oportunidades creando un circuito o chispa eléctrica que pudiese ocasionar o que puede ocasionar en su defecto daño al inmueble de la demandada de esta acción como a otros locales. Por otra parte es importante señalar y aquí lo quiero señalar, que mal podría hablar desacato por la medida acordada por este Tribunal; por cuanto se (sic) comprobo por el experto que dicha brequera que no ha sido manipulado en ningún momento tal como quedo comprobado en esta inspección y que los motivos de la falta de servicio eléctrico en el local No. 2 objeto del amparo constitucional son otros muy diferentes a los allí señalados, por lo tanto mal puede la parte agraviante darle cumplimiento a lo ordenado en la medida decretada. Por último, que si bien es cierto la parte actora solicita un juego de llaves. (Sic) En estado el tribunal interviene y observa que lo señalado con respecto al juego de llaves no es objeto de esta inspección. Es todo.”.
La señalada prueba de Inspección Judicial, en consideración a los aspectos doctrinarios precedentemente expuesto, se aprecia y valora de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de la falta de suministro de energía eléctrica del local que para uso comercial es arrendado el presunto agraviado, evidencia igualmente que el interruptor que distribuye el servicio eléctrico al referido local esta en estado de encendido y además demuestra según lo dicho por el experto designado y juramentado por el tribunal, que la causa del servicio tiene que ver con el posted principal, más no evidencia la causa, ni quién o qué, ocasionó el corte eléctrico, y así se establece.
Pruebas de la presunta agraviante
La representación judicial de la presunta agraviante ciudadana MIRIAN JOSEFINA LUNA DE BRENELLI, en el acto de la audiencia oral y pública se adhirió a la prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 19/12/2018, (ver folios del 45 al 47), solicitada por la parte actora, cuya actuación ya fue precedentemente analizada ut supra, cuyo análisis y valoración se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio, aportado dentro del curso de la Acción de Amparo Constitucional, aquí incoada este Tribunal, pasa a pronunciarse a lo pretendido por el actor a que se califique el hecho de que la interpretación de la existencia o no de la llamada PRORROGA LEGAL, consagrada en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, es una figura eminentemente del mundo civil, que debe ser tramitada necesariamente en sede jurisdiccional, mediante el accionar de la pretensión de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACION DE LA PRORROGA LEGAL, ante el JUEZ CIVIL competente por la materia, cuantía y ubicación del Local Comercial arrendado.
En atención a la solicitud de que sea calificado la existencia de la llamada PRORROGA LEGAL, como figura eminentemente civil, este Tribunal Superior le observa al presunto agraviado, a pesar de no constituir objeto de la apelación, por no haber ejercido tal recurso el presunto agraviado, que la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, es de ser un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, valga señalar lo sostenido por el Alto Tribunal de la República, que entre otros establece: “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo). Sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078.
Por lo que volviendo sobre la calificación o competencia para el conocimiento de la figura de la PRORROGA LEGAL, le correspondería al Juez que ha de dirimir el asunto judicial planteado, por tanto no es al Juez Constitucional al que le corresponde calificar de esa manera, ni quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, por lo que mal puede interponerse la acción de amparo constitucional, sin ejercerse los mecanismo judiciales establecidos por el Legislador en el caso de ser compelido judicialmente, independientemente de la materia atribuida al Juez que le ha tocado el conocimiento del asunto, y así se establece.
El cuanto al segundo pedimento del presunto agraviado, está referido a que “…Cesen los actos hostiles contra el Local Comercial N 2, Planta Baja, Edificio “Luibren”, Av. República, zona urbana de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, en especial se restituya de inmediato la prestación del servicio de energía eléctrica de dicho local arbitrariamente interrumpido desde el cajetín central de acometida eléctrica del Edifico “Luibren”, donde se encuentran instalados los medidores de los locales comerciales, al cual no tengo acceso por encontrarse cerrado con candado y mi arrendadora no me permite la llave del mismo para efectuar la reinstalación correspondiente”.
En examen de lo así denunciado, como parte de lo que constituye el objeto de la apelación, ejercido por la presunta agraviante, este Tribunal Superior distingue, que de las pruebas evacuadas en juicio, si bien es cierto que el presunto agraviado demostró, la falta de suministro de energía eléctrica, en el local arrendado, local signado con el No. 02 el cual se encuentra ubicado en Planta Baja del Edificio “LUIBREN” Av. República, Ciudad Bolívar, no así evidenció los actos hostiles que a su decir provenían de la conducta de la presunta agraviante MIRIAN LUNA DE BRENELLI, pues no consta ningún elemento de juicio que evidencia haber solicitado previamente a la mencionada arrendadora la entrega de la llave que abre el candado del cajetín eléctrico, además no probó que la falla eléctrica o falta de energía sea resultado de una interrupción arbitraria, y así se obtiene de la Inspección Judicial acordada por el Tribunal para ser efectuada en fecha 19/12/2018, la cual en efecto se cumplió en esa oportunidad, designando al experto electricista, al ciudadano LUIS VICENTE HERNANDEZ BETANCOURT, quien prestó juramento de Ley, (ver folios 45 al 47), cuya prueba se analizó ut supra, por consiguiente no está probado en juicio que la presunta agraviada haya provocado el acto generador de la lesión constitucional, y así se establece.
En atención a lo anterior, se distingue que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio del Alto Tribunal de la República, debe ser, además de flagrante, grosera, lo cual no significa, que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309), por lo que sólo resta concluir que lo pretendido por actor, si bien es cierto que se puede ventilar por los mecanismos judiciales y legales previsto en la Legislación, se resalta que acudió por esta vía extraordinaria, por la época decembrina, pues así se reflejan de las fechas en que estuvo en curso el procedimiento en esta causa, sin embargo resulta claro de las pruebas analizadas precedentemente, que es concluyente que las mismas no obran en contra de la presunta agraviante ciudadana MIRIAN LUNA DE BRUNELLI, pues no probó la responsabilidad de la presunta agraviante de haber manipulado por sí o por terceras personas, el tablero principal de electricidad del referido local; tampoco evidenció que haya solicitado a la presunta agraviante la llave del tantas veces referido tablero eléctrico, y finalmente, no fue demostrado en esta causa en que consistieron los actos hostiles que atribuye el actor a la presunta agraviante ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI, por tanto este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ contra la ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI, con lugar la apelación de la presunta agraviada, y revocada el fallo del Juzgado a-quo,