REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de 2019
Años: 209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000392
ASUNTO : FP11-L-2013-000392

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONEL AGUILAR, NEPTALI GONZALEZ, EDUARDO MORENO, ABIMAER VELASQUEZ, JHONN CLAVIJO y JESUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.040.468, 9.951.478, 12.891.988, 9.939.121, 13.838.871 y 13.669.693, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y AURYBEL GOMEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 120.744 y 133.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.843.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.



II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 noviembre de 2016 acordó designar al ciudadano FERNANDO VALLENILLA, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2016, es por lo que, SE ABOCA al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2013-000392.

Ahora bien, vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Este Juzgador debe indicar, a título pedagógico lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención ha señalado, a tal efecto tenemos lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la última actuación de la parte actora fue el día veintidós (22) de febrero de 2016 (ver folio 23 de la vigésima primera pieza del expediente), mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia, siendo que no se observa en autos que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del demandante, siendo ello así, evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso de la parte actora; es decir, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la parte actora, lo que trae como consecuencia que sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, propuesta por los ciudadanos LEONEL AGUILAR, NEPTALI GONZALEZ, EDUARDO MORENO, ABIMAER VELASQUEZ, JHONN CLAVIJO y JESUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.004.240, 10.387.734, 5.884.500, 12.128.123, 8.957.425 y 13.334.584, respectivamente, representado judicialmente por los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y AURYBEL GOMEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 17.040.468, 9.951.478, 12.891.988, 9.939.121, 13.838.871 y 13.669.693, respectivamente, contra la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.

SEGUNDO: EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva por de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30. a.m.)
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.