REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2018-000023
ASUNTO: FE11-X-2019-000001

En la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana NELIDA YANITZA RAMOS GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.154, Inpreabogado Nº 85.539, actuando en su propio nombre y representación, en contra del contrato de venta de terreno protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, bajo el Nº 2015.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 30 de Marzo de 2015, celebrado entre EL ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ ALEJANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.299, mediante la cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, constante de Cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (476,15 mts2) de superficie, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dolores Montes de Pérez, con treinta y dos metros y setenta centímetros (32,70 mts); SUR: Celestino Nádales Ramos, con treinta y tres metros y diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Luis Velásquez, con catorce metros y sesenta y cinco centímetros (14,65 mts); y OESTE: Avenida España (su frente), con catorce metros y treinta centímetros (14,30 mts); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de Noviembre de 2018, la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón ejerció demanda de nulidad del contrato de venta celebrado el treinta (30) de marzo de 2015 entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Carmen Yrama Martinez Alejandría (sic), mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (476,15mts2) de superficie.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2018, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta ordenando abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2019, se abrió cuaderno separado para proveer la medida preventiva solicitada.




II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado, la ciudadana
Nélida Yanitza Ramos Girón ejerció demanda de nulidad de venta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (476,15mts2) de superficie, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.31833 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 30 de Marzo de 2015 celebrado entre EL ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y la ciudadana CARMEN YRAMA MARTINEZ ALEJANDRIA(sic), sustentando la pretensión cautelar de la siguiente manera:

“Solicito Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 Ord. 3 y 600 ejusdem, en virtud de que la ciudadana Carmen Yrama Martinez Alejandría,…. (…), una vez que tenga conocimiento de la existencia de la demanda de nulidad, puede disponer del terreno, cuya nulidad de contrato de venta se propone en este acto, la nulidad del terreno registrado con el Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.3.1833 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2015 de Fecha 30 de Marzo del 2015; que mide Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Quince Centímetros (476,15 M2), de Superficie, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Dolores Montes de Pérez, con treinta y Dos Metros y Setenta Centímetros (32,70 Mts); Sur: Celestino Nádales Ramos; con Treinta y Tres Metros y Diez Centímetros (33,10 Mts); Este: Luis Velásquez, con Catorce Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (14,65 Mts); y Oeste: Avenida España, Catorce Metros y treinta Centímetros (14,30 Mts); Al tenor de lo expuesto; Ciudadano Juez, existe los presupuestos de peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y la apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS tomando en cuenta que la parte demandada puede vender mi propiedad es por lo antes narrado es que solicito se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal”.

De conformidad con lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte demandante sustentó la pretensión cautelar en los fundamentos en que a su vez sustentó la pretensión de nulidad de venta, en este sentido alegó lo siguiente:

1) Que es propietaria del inmueble (terreno), ubicada en la Parroquia la Sabanita, Barrio Llano Alto, Avenida España, casa Nº 138, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolivar del Estado Bolivar, que adquirió por venta realizada la Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, que mide la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (427,86 M2) de superficie, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maria Nádales, con veintinueve metros y treinta centímetros (29,30 Mts). Sur; Ramón Nádales con Treinta Metros y Diez centímetros (30,10 Mts); Este: Ramona Silva con catorce metros y sesenta y siete; solicitud de compra del terreno en fecha 24 de mayo de 2001, ante el Concejo Municipal que la misma fue desafectada por el Concejo Municipal, en sesión extraordinaria de oficio Nº 359 de fecha 24 de octubre de 2004 y registrado bajo el Nº 20, Folio Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintiuno (121), Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 07 de julio de 2006, y las bienhechurías constitutiva de dicho inmueble (casa) quedó registrada bajo el Nº Catastral 27.697, registrado bajo el Nº 128, Tomo 05, páginas 259 y 260 de los Libros de Títulos de Ventas llevados por el Concejo Municipal en fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Seis (2006) y registradas bajo el Nº 21, Folio Ciento Veintidós (122) al Folio Ciento Veintiocho (128), Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 07 de julio de 2007.
2) Que en fecha 01 de julio de 2003 alquiló el inmueble al ciudadano Luis Israel López (arrendatario), y que en el año 2008 le manifestó a dicho ciudadano la entrega del inmueble, pero pasa el tiempo y no le entrega el inmueble, por lo que en virtud de no haber llegado a un acuerdo con dicho ciudadano acudió a interponer ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del Estado Bolivar, un procedimiento previo a la demanda, desde que se inició el procedimiento hasta la presente fecha no se ha logrado la conciliación para la desocupación del inmueble, y en fecha 06 de Marzo de 2018, cuando va a notificarlo de la Audiencia Conciliatoria, es cuando verifica que se están realizando en el inmueble arrendado modificaciones de construcción del paredón (frente del inmueble), cocina y garaje, y al entrevistarse con la ciudadana Carmen Yrama Martinez Alejandría (concubina de Luis Israel López) sobre tales mejoras al inmueble, ésta le respondió que esa casa y el terreno es de ella por compra realizada a la Alcaldia del Municipio Heres del Estado Bolivar.
3) Que la Alcaldia del Municipio Heres debe llevar un control de ventas y arrendamiento de terrenos, ya que esa institución realiza un manzaneo de los terrenos ejidos y propios para poder dar en venta y arrendamiento de terrenos, y éste terreno dejó de pertenecer al municipio desde el momento de su desafectación como ejido municipal, y por tal razón se le debe garantizar su propiedad, razones por las cuales acude ante este Tribunal conforme a la decisión emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldia del Municipio Heres del Estado Bolivar de fecha 08 de Octubre de 2018 del recurso administrativo donde solicitó al Concejo Municipal de Heres la nulidad de la venta y la restitución de sus derechos.-
4) Que en el acto administrativo se han cometido irregularidades y vicios administrativos que le ocasionan daños familiares, emocionales y económicos con la consumación de la venta, que la hacen nula de nulidad absoluta ya que se da en venta un terreno de su propiedad a un tercero.-

II.2. Congruente con lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial ( sentencia de la Sala Político Administrativa N° 170 del 9 de febrero de 2011).

En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- En este sentido, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. La existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá –como su nombre lo indica– de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA Nº 2007-185, 31-01-07).

II.3. Conforme a los artículos previamente citados y del análisis preliminar de los documentos promovidos por la parte demandante, a los fines de determinar si se verifica la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), respecto a la pretensión cautelar solicitada, observa este Juzgado que la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Quince Centímetros (476,15 Mts2), ubicada en la Parroquia La Sabanita, Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Municipio Heres del Estado Bolivar; en tal sentido, de las actas procesales rielan insertos los siguientes documentos:

1) Original de documento de venta suscrito entre el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolivar y la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón, titular de la cédula de identidad V-8.860.154, sobre una parcela de terreno de origen ejidal desafectada por el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de Octubre de 2004, ubicada en el sitio denominado Barrio Llano Alto, Avenida España, Municipio Heres del Estado Bolivar, el cual quedó anotado bajo el Nº 128, Tomo 05, páginas 259 y 260 del Libro de Registro de Títulos de Ventas llevados por dicho organismo, por la suma de Setenta y Siete Mil Catorce Bolivares con Ochenta Centímos (Bs.77.014,80), quedando registrada dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolivar, Ciudad Bolivar, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 20, folio 116 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006;

2) Titulo Supletorio levantado a favor de la ciudadana Nélida Ramos Girón, cédula de identidad Nº V-8.860.154, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar de fecha 21 de junio de 2006, sobre un inmueble construido sobre la parcela de terreno propiedad de dicha ciudadana, ubicado la Avenida España del Barrio Llano Alto de la Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolivar, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolivar de fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 21, folio 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006;

3) Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 16 de abril de 2018 del documento de venta suscrito entre el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolivar y la ciudadana Carmen Yrama Jimenez Alejandría, titular de la cédula de identidad V-13.578.299, sobre una parcela de terreno de origen ejidal desafectada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 20 de enero de 2015, ubicada en el sitio denominado Avenida España, Nº 138, Barrio Llano Alto, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolivar, el cual quedó anotado bajo el Nº 017, Tomo 01, páginas 35 y 36 del Libro de Registro de Títulos de Ventas llevados por dicho organismo, por la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta Bolivares con Dieciséis Centímos (Bs. 20.560,16), quedando registrada dicha venta por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, en fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el Nº 2015.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;

4) Copia Certificada expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 08 de Octubre de 2018, contentiva del Dictamen emitido por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, donde señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “…(…). De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar, la existencia de dos (02) desprendimiento sobre el mismo inmueble, efectuadas por la autoridad municipal competente que datan, uno del año 2.006 y el otro del año 2.015, cuyas ventas se hayan protocolizadas ante el Registro Público, lo que equivale que el Municipio incurrió en el error involuntario al vender en dos (02) oportunidades la parcela de terreno plenamente identificada, lo cual creó derechos a terceros…(…). Al respecto es conveniente mencionar que, aun cuando es cierto que el municipio cometió el error involuntario al vender dicha área de terreno en dos (02) ocasiones, y que la venta suscrita entre el Municipio y la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ ALEJANDRA adolece de validez, sin embargo el Concej0o Municipal no puede solicitar directamente al Registro Público del Municipio Heres la reversión del inmueble sin que esto fuera ordenado por un órgano judicial que es único autorizado para dictar actos que obliguen a los particulares a cumplir con el fallo emitido y en consecuencia, nulo el acto administrativo”….(….).-


De los referidos documentos, se desprende que la parcela de terreno a los que aluden los mismos, ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolivar, se protocolizaron ante la Oficina de Registro Público competente.

Conforme a lo anteriormente indicado, resulta evidente que la parcela de terreno que fue objeto de venta en dos (02) oportunidades por parte del Municipio Heres, cuyas ventas se encuentran protocolizadas ante el Registro Público competente, siendo solicitada en este sentido por la recurrente la nulidad del contrato de venta del terreno suscrita por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolivar y la ciudadana Carmen Yrama Jimenez Alejandria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.299, es por lo que considera este Juzgado que en el presente caso, los alegatos de la parte actora referidos a la presunción de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar encuentran suficiente sustento probatorio en los mencionados documentos cursantes en autos. Así se establece.
Por otra parte, respecto al requisito de periculum in mora, advierte este Juzgado que la medida cautelar requerida en el caso sub examine es necesaria a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva de los derechos de la demandante, pues en el supuesto que la sentencia definitiva que recaiga en este proceso resulte favorable a su pretensión, la ejecución de la misma podría verse afectada, en caso de que el inmueble sobre el cual versa la controversia sea objeto de una o más enajenaciones en el decurso del presente procedimiento.

De esta forma, ante la concurrencia en el presente caso de los extremos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, este Juzgado declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ha sido solicitada por la parte actora sobre el inmueble dado en venta por la Alcaldia del Municipio Heres del Estado Bolivar a la ciudadana Carmen Yrama Jimenez Alejandría constituido por una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, constante de Cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (476,15 mts2) de superficie, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dolores Montes de Pérez, con treinta y dos metros y setenta centímetros (32,70 mts); SUR: Celestino Nádales Ramos, con treinta y tres metros y diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Luis Velásquez, con catorce metros y sesenta y cinco centímetros (14,65 mts); y OESTE: Avenida España (su frente), con catorce metros y treinta centímetros (14,30 mts); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, bajo el Nº 2015.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 30 de Marzo de 2015.- Así se declara.

En orden a lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mencionado bien inmueble. Así se declara.


III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en venta por la Alcaldia del Municipio Heres del Estado Bolivar a la ciudadana Carmen Yrama Jimenez Alejandría constituido por una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el Barrio Llano Alto, Avenida España Nº 138, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, constante de Cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (476,15 mts2) de superficie, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dolores Montes de Pérez, con treinta y dos metros y setenta centímetros (32,70 mts); SUR: Celestino Nádales Ramos, con treinta y tres metros y diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Luis Velásquez, con catorce metros y sesenta y cinco centímetros (14,65 mts); y OESTE: Avenida España (su frente), con catorce metros y treinta centímetros (14,30 mts); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, bajo el Nº 2015.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 30 de Marzo de 2015.-

Asimismo, se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mencionado bien inmueble.
Se ordena librar despacho de comisión al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de la notificación librada al Registrador(A) Publico (A) del Municipio Heres Del Estado Bolívar de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.- Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES