REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2017-000044
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SOLANO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.728.068, representada judicialmente por el abogado Richard Sierra Inpreabogado Nº 37.728 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución
Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004211 dictado el veinticinco (25) de agosto de 2017, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Jurídico Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, representada judicialmente por los abogados; Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johana Riascos Mendoza, Karim Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno de Barrios, Nellys Coromoto Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. . De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de noviembre de 2017 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004211 dictado el veinticinco (25) de agosto de 2017, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Guayana. Cursante al folio 01.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 27 al 28.
I.3. Por auto dictado el veinticuatro (24) de enero de 2018 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 36.
I.4. De la Contestación. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante al folio 41 al 60.
I.5. En fecha diez (10) de julio del 2018 se recibieron las resultas proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana contentivas de la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. Cursante al folio 62 al 63.
I.6. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de febrero de 2019, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el abogado Adolfo Enrique Santana Inpreabogado Nº 145.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 83.
I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2019 la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición. Cursante al folio 90 al 95.
I.8. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2019 la parte la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 96 al 102.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cinco (05) de febrero de 2019, acto al que compareció el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856 en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio; de allí que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 06, 07, 08, 11 y 12 de febrero de 2019; y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 13, 14 y 15 de febrero de 2019.
II.2. En relación a la prueba documental promovida por la parte recurrente indicada en el punto A, del escrito de promoción de pruebas, referidas al “Certificado de Incapacidad Temporal y Correo generado por el Instituto de los Seguros Sociales IVSS” cursante al folio 21 al 22 de la primera pieza; este Juzgado la ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dicho documento cursan en autos, manténganse en el expediente .Así se establece.
Igualmente la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, señala en el punto indicado como letra “B” que promueve “Formato debidamente certificado por el Órgano Administrativo distinguido como los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Administrativo Grado 12…”, este Juzgado la ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dicho documento cursan en autos al folio 56, manténganse en el expediente .Así se establece.-
II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…1. la Resolución debidamente recibida por mi representada por la cual se le designa, nombra y juramenta para un cargo de libre nombramiento y remoción que implicaría un cargo de grado 99, pues es el propio Órgano Administrativo quien alega en defensa que mi representada ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, que de ser así exhiba la respectiva resolución debidamente recibida, que de no hacerlo implica que tal resolución no existe, pues nunca se le ha comunicado resolución alguna que implique nombramiento a un cargo de libre nombramiento y remoción…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.-
II.4 En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “b). los últimos tres recibos de nómina pagados a mi representada, prueba de que tales instrumentos están en poder de la parte querellada, se tiene en que es su obligación emitir recibos de pago y resguardarlos,…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.
II.3. Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte: c) Exhiba el “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde se puede observar que la característica de confidencialidad la tienen todos los funcionarios en el SENIAT unos en baja, otros en media y otros en alta, por lo que no es algo que distinga a un funcionario de carrera a uno de libre nombramiento y remoción, manual a que hace referencia el mismo Órgano Administrativo en su escrito de contestación y es de obligada relación por mandato de la Oficina Central de Personal.”
Sobre el particular, este Juzgado tiene presente que la Sala Político-Administrativa ha establecido que “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión de la querella (folio 27 de la primera pieza judicial), se solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que se ordenó librar a los fines de su emplazamiento.-
No obstante la referida solicitud del mencionado expediente administrativo, este Juzgado, atendiendo a lo expuesto por el apoderado de la parte recurrente y, teniendo presente que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplen los funcionarios adscritos a dicho Organismo, este Juzgado ADMITE tal medio probatorio referido a las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Jurídico Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de la evacuación, se fija el quinto (5º) día de despacho siguientes, más ocho (8) días como término de distancia, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exhiba o entregue el referido documento, todo ello conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CALOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
|