REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2017-000046
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.541.282, representada judicialmente por el abogado Héctor Calcedo Rodríguez, José Neptalí Blanco y Carlos Augusto García, Inpreabogado Nros 63.655, 93.281 y 96.735 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017, por la JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituyen del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, representado el referido organismo por los abogados; Rafael Eduardo Aray Morales, Luís Reinaldo Ruiz Alvarado, Loysol Del Valle Lezama Garrido, Heidi Marilu García Baute, Janitza Mercedes Domínguez Martinez, Oscar Alexis Muñoz Vacaro, Joanina Carolina Herrera Maya, Danny Eduardo Martinez Rodríguez y José Gregorio Odreman Ferreira, Inpreabogado Nros. 20.007, 47.321, 36.525, 67.247, 120.125, 132.386, 130.032, 124.196, 129.397, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2017, la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017, por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituyen del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez. Cursante al folio 01 al 12 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar. Cursante al folio 218 al 219 de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2018 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar. Cursante al folio 224 de la primera pieza judicial.

I.4. El cinco (05) de marzo de 2018 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 229 de la primera pieza judicial.

I.5. Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día diez (10) de julio de 2018, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar para la celebración de dicho acto.-

I.6. El veintiuno (21) de junio de 2018 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativas a la notificación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 251 al 258 de la primera pieza judicial.

Segunda Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El diez (10) de julio de 2018 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano abogado Héctor Calcedo Rodríguez, Inpreabogado Nº 63.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 02 de la segunda pieza judicial.

1.8. Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el día veinte (20) de noviembre de 2018, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar para la celebración de dicho acto.-

I.9. El veintidós (22) de octubre de 2018 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativa a la notificación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 10 al 20 de la segunda pieza judicial.

1.10. De la audiencia definitiva. El veinte (20) de noviembre de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Héctor Calcedo Rodríguez, Inpreabogado Nº 63.655 en su carácter de representante judicial de la parte recurrente. Asimismo se deja constancia de no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Cursante al folio 24 de la segunda pieza judicial.
1.11. Mediante Auto para Mejor Proveer dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2018, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente. Cursante al folio 25 de la segunda pieza judicial.

1.12. El diecisiete (17) de diciembre de 2018 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativa a la notificación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 31 de la segunda pieza judicial.

1.13. Mediante escrito presentado el diez (10) de enero de 2019 la apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar consignó Expediente Administrativo Nº DRH-001-05-17, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido a la recurrente Lorena Coromoto Silva Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº v-8.541.282. Cursante al folio 42 de la segunda pieza judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado, la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez ejerció demanda contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017 por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, alegando entre otros aspectos, que el acto impugnado violentó su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, e igualmente por haber incurrido en falsa aplicación del artículo 86 numerales 2, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
……
“EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En nombre de mi representada, la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ, ocurro para interponer, como en efecto interpongo en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro.ISPEB/JD/-PA-003-08-17, dictado por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, conforme consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente DRH-001-05-17 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo, cuyas copias certificadas se acompañan a este escrito marcadas “B”, mediante la cual se resolvió:

“…omissis…”

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo contra el cual se recurre mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, a saber, la Providencia administrativa Nro.ISPEB/JD/-PA-003-08-17 dictada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable.

En efecto, dicho acto administrativo se haya viciado de nulidad absoluta por las razones que a continuación se señalan:

5.1.- De la Nulidad del Acto Recurrido por Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia.
(…)

Así, de acuerdo con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia es otro de los derechos aplicables a los procedimientos sancionatorios, sean éstos administrativos o judiciales, y tal derecho garantiza que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Este principio constitucional se extiende a toda relación jurídico pública y constituye una garantía en todo procedimiento administrativo sancionatorio, y con fundamento de ella, dado que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad.

Por tanto, en aplicación del señalado derecho a la presunción de inocencia, debe enfatizarse entonces que, por un lado, la carga de la actividad probatoria de los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo pesa sobre la Administración Pública, y por el otro, que no existe carga procesal del acusado o investigado de prueba alguna en relación a su inocencia, su no participación en los hechos que se le imputan, ni mucho menos, que le corresponda desvirtuar los hechos que se le hayan atribuido.

La regla de la presunción de inocencia que aquí se invoca a favor de la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria a cargo de la Administración –en este caso, sobre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar-, que conlleve a la plena certeza en los autos de los hechos que se le hubieren imputado a la referida ciudadana y de su responsabilidad, por acción u omisión, en la comisión de los mismos, debiéndose, en todo caso, impedir la sanción sin pruebas fehacientes de las referidas circunstancias.

En este mismo sentido, merece resaltarse que las pruebas a cargo de la Administración –en este caso, sobre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar- para que puedan ser tenidas en cuenta, es decir, para que ser apreciadas o valoradas, en el procedimiento en cuestión como elementos de verosimilitud de los hechos que se le imputan a la referida ciudadana y de su culpabilidad, han de corresponder a pruebas que sean legitimas, esto es, que hayan sido obtenidas dentro del respectivo procedimiento, sometidas a su correspondiente control y contradicción por la parte que pueda resultar afectada por ellas –en este asunto, que hayan podido ser controladas y contradichas por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ-, ya que, según se vio, una de los principios arriba reseñados implica que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

Ahora bien, el vicio de infracción del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la presunción de inocente que se le imputa al acto recurrido se manifiesta por cuanto en el mismo se resolvió “Declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ…” aduciendo que ello se hacia “ … en atención al Dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica de esta Institución y tomando en cuenta el hecho cierto de que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en ningún momento los hechos que se le imputaron incurriendo en las causales de destitución establecidas en el Artículo 86, numerales 2, 4, y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Como se ve, en el acto recurrido se fundamenta la destitución que allí se hace de mi poderdante con base en que ésta no habría logrado desvirtuar en ningún momento los hechos que se le imputaron, en clara infracción del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho a la presunción de inocencia, que la releva o exime, en su condición de funcionaria investigada en esa causa, de toda prueba en relación a su inocencia, su no participación en los hechos que se le imputan, y que no le impone carga procesal alguna de desvirtuar los hechos que se le habían imputado, como erróneamente allí se estableció.

En efecto, según antes se dijo, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia de la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ, en su condición de funcionaria investigada en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra, es a la Administración Pública –en este caso, al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar- a quien le correspondía la carga procesal de efectuar la actividad probatoria que conllevase a la plena certeza en los autos de los hechos que se le habían imputado a la referida ciudadana y de su responsabilidad, por acción u omisión, en la comisión de los mismos, valiéndose para ello de pruebas legítimas, esto es, que hubieren sido obtenidas dentro del respectivo procedimiento, sometidas a su correspondiente control y contradicción por la parte que pueda resultar afectada por ellas –en este asunto, que hubieren podido ser controladas y contradichas por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ-, so pena de nulidad, por haber sido obtenidas mediante violación del debido proceso; lo cual no fue cumplido en el caso de marras, por cuanto los documentos que cursan a los folios que van desde el 01 al 45 del expediente DRH-001-05-17, -que decir del acto impugnado son en “los cuales se fundamentan conforme indica el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución que se encuentra inserto en los folios del Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) ambos inclusive”; constituyen “pruebas” obtenidas fuera del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en contra de mi mandante, en relación a las cuales mi poderdante no tuvo oportunidad de participar en su formación, ni de ejercer el debido control y contradicción de las mismas –además de ser, en algunos casos, documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, como las que constan a los folios 34 al 45, que supuestamente fueron “ratificados” fuera del proceso, como los que constan a los folios 01 al 05; y otros, que no han sido suscritos por mi sino por “terceros” que no han ratificado su testimonio en este procedimiento, como los que van del folio 06 al 33; y por último, por ser meras “copias simples” de tales documentos-, por lo que, en definitiva, tales documentos carecen de legitimidad y tales pruebas deben ser reputadas como “nulas”, ya que fueron “obtenidas mediante violación del debido proceso.”

Por lo antes expuesto, sin lugar a dudas, se concluye entonces, que la Providencia Administrativa Nro.ISPEB/JD/-PA-003-08-17, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, se encuentra viciada de nulidad, ya en la misma se incurrió en infracción del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación del derecho a la presunción de inocencia de la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÚDEZ, y por lo tanto, debe ser anulada.

5.2.- De la Nulidad del Acto Recurrido por Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad de los Actos Administrativos.

El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en infracción del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que alude a la obligación que tiene la Administración Pública de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo; en el entendido que dicha omisión de pronunciamiento de la administración respecto de alguna de las cuestiones planteadas sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte a su contenido.

Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, a continuación se describen las razones que evidencian que, en efecto, en el acto administrativo impugnado se omitió pronunciamiento sobre algunos puntos o asuntos relevantes planteados por mi poderdante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra, los cuales afectan su contenido y, por ende, acarrean su anulación, tal y como se verá de seguidas.

5.2.1.- Omisión de Pronunciamiento del Acto Recurrido sobre el Primer Punto Previo Planteado en el Escrito de Descargas, relativo al No Agotamiento del Procedimiento Administrativo Contractual Previo al Disciplinario de Destitución

Consta en el expediente DRH-001-05-17 de la nomenclatura llevada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que mi mandante, en fecha 19 de junio de 2017, consignó el respectivo Escrito de Descargos, mi poderdante planteó un asunto relevante para ese asunto, como lo es el no agotamiento del procedimiento administrativo contractual previo al disciplinario de destitución, aduciendo al respecto que:

…omissis…

En el caso que el acto recurrido omitió pronunciarse sobre esa defensa previa planteada por mi mandante en el citado escrito de descargos, pese a su relevancia para esa causa, en tanto que, si ella fuere procedente –como se estima lo es-, viciaría de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, por no haberse cumplido, en el caso de marras, con la cláusula 25 de la vigente II Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, que impone de forma obligatoria el agotamiento del procedimiento administrativo allí previsto, previo al disciplinario de destitución, como instancia conciliatoria contractual acordada entre las partes suscribientes de la citada convención colectiva.
Tal abstención de pronunciamiento en relación a la citada defensa previa en la que se incurrió en el acto recurrido, afecta su contenido toda vez que, como ya se indicó, la procedencia de la misma –como se estima lo es-, determina la nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, y por ende, mal podría haber sido dictado el acto recurrido sin emitir opinión al respecto.

La ausencia del parecer o criterio de la administración sobre la indicada defensa previa expuesta por mi mandante en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra, afecta el contenido del acto impugnado y, por ende, acarrea su anulación, por infracción del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así expresamente solicito sea declarado.

5.2.2.- Omisión de Pronunciamiento del Acto Recurrido sobre la Impugnación de las “Pruebas” Documentales en que se Fundamenta el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.

También consta en el respectivo Escrito de Descargas consignado por mi mandante en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución seguido en su contra, que ésta formuló otro asunto relevante para ese asunto, como lo es el referido a la impugnación de las pruebas documentales en que se fundamenta el auto de apertura del aludido procedimiento, aduciendo al respecto que:

…omissis…

Es el caso que el acto recurrido omitió pronunciarse sobre la citada impugnación de las pruebas documentales planteada por mi mandante en el referido escrito de descargos, pese a su relevancia para esa causa, en tanto que la misma determinaba la no apreciación y valoración de las “pruebas” documentales en que se fundamenta el auto de apertura del aludido procedimiento, por cuanto los documentos que cursan a los folios que van desde el 01 al 45 del expediente DRH-001-05-17, -que a decir del acto impugnado son en “los cuales se fundamentan conforme indica el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución que se encuentra inserto en los folios del Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) ambos inclusive”; constituyen “pruebas” obtenidas fuera del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en contra de mi mandante, en relación a las cuales mi poderdante no tuvo oportunidad de participar en su formación, ni de ejercer el debido control y contradicción de las mismas –además de ser, en algunos casos, documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, como las que constan a los folios 34 al 45, que supuestamente emanan de la Defensoría del Pueblo; en otros, documentos que supuestamente fueron “ratificados” fuera del proceso, como los que constan a los folios 01 al 05; y otros, que no han sido suscritos por mi sino por “terceros” que no han ratificado su testimonio en este procedimiento, como los que van del folio 06 al 33; y por último, por ser meras “copias simples” de tales documentos-, por lo que, en definitiva, tales documentos carecen de legitimidad y tales pruebas deben ser reputadas como “nulas”, ya que fueron “obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Tal abstención de pronunciamiento en relación a la citada impugnación de “pruebas” documentales en la que se incurrió en el acto recurrido, afecta su contenido toda vez que, la misma determina la no apreciación y valoración de las únicas pruebas de las que disponía la administración para cumplir con su carga procesal de efectuar la actividad probatoria que conllevase a la plena certeza en los autos de los hechos que se le habían imputado a la referida ciudadana y de su responsabilidad, por acción u omisión, en la comisión de los mismos, y por ende, mal podría haber sido dictado el acto recurrido sin emitir opinión al respecto.

La ausencia del parecer o criterio de la administración sobre la indicada impugnación de “pruebas” documentales expuesta por mi mandante en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra, afecta el contenido del acto impugnado y, por ende, acarrea su anulación, por infracción del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así expresamente solicito sea declarado.

5.3.- De la Nulidad del Acto Recurrido por Haber Incurrido en Falsa Aplicación del Artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en falsa aplicación del artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se expone a continuación:

…omissis…

De acuerdo con la citada doctrina, dado que la procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supone el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, “…omissis…”

Ahora bien, en el caso de marras, consta en el expediente DRH-001-05-17 de la nomenclatura llevada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que en el acta de formulación de cargos, a mi mandante se le imputan supuestas faltas cometidas los días 23 de agosto de 2016, 27 de agosto de 2016 y 10 de marzo de 2017 –nunca el día 15 de marzo de 2017-.

Es el caso que en el dictamen emitido por la Directora de la Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 2017, se expone que “…omissis…”

De lo anterior se desprende que la Administración reconoce “la prescripción de las supuestas faltas acaecidas en fecha 23/08/2016 y 27/08/2016” alegadas por mi mandante, por lo que únicamente le correspondía pronunciarse sobre las supuestas faltas del día 10 de marzo de 2017 y jamás ha debido referirse a supuestas faltas del día 15 de marzo de 2017 que nunca le fueron imputadas a mi mandante.

Así las cosas, aún en el supuesto negado de que se hubiese demostrado en autos las faltas imputadas a mi mandante supuestamente acaecidas el día 10 de marzo de 2017, el resultado sería que mi mandante se encontraría en el ejemplo planteado por la doctrina antes citada, en cuanto a que “…omissis…”; ya que, se insiste, la administración jamás ha debido referirse a supuestas faltas del día 15 de marzo de 2017 que nunca le fueron imputadas a mi mandante.

Por tanto, al haber resuelto el acto impugnado que mi mandante habría estado incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que supone el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, cuando lo que, eventualmente podría desprenderse de los autos es, en el supuesto negado de que se hubiese demostrado las faltas imputadas a mi mandante supuestamente acaecidas el día 10 de marzo de 2017, que mi representada se encontraría en el ejemplo planteado por la doctrina antes citada, en cuanto a que “…omissis…”; ya que, se insiste, la administración jamás ha debido referirse a supuestas faltas del día 15 de marzo de 2017 que nunca le fueron imputadas a mi mandante; es por que se estima que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en falsa aplicación del artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5.4.- De la Nulidad del Acto Recurrido por Haber Incurrido en Falsa Aplicación del Artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

El Acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en falsa aplicación del artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública implica la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaría público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

En torno a esa causal de destitución, el citado autor (Carrasco C., 2002 refiere que:
…omissis…

“…..(…); puede concluirse que no existe prueba en autos que demuestre que mi representada haya incurrido en hechos u omisiones que configuren la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, ya que en el expediente no hay evidencia alguna de: 1.- Cuáles habrían sido las órdenes e instrucciones supuestamente desobedecidas; 2.- Cuáles habrían sido las fechas en las que supuestamente habría recibidos tales órdenes e instrucciones; 3.- Quien o quienes habrían sido el o los supervisores inmediatos que me habrían dado las supuestas órdenes desobedecidas.-

(…)

5.5.- De la Nulidad del Acto Recurrido por Haber Incurrido en Falsa Aplicación del Artículo 86.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en falsa aplicación del artículo 86.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según se expone a continuación:

La causa causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supone la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

En torno a esa causal de destitución, el citado autor (Carrasco C., 2002 refiere que:

…omissis…

“…(…); puede concluirse que no existe prueba en autos que demuestre que mi representada haya incurrido en hechos u omisiones que configuren la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, ya que en el expediente no hay evidencia alguna de tal circunstancia.

En efecto debe resaltarse que en mi mandante, en su condición de Médico Anestesiólogo, no ostentaba autoridad alguna en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, ya que no ejercía funciones de Jefe de Servicio ni algo similar, por lo que mala podría hacer uso arbitrario o abusivo de una atribución o dotes de mando de la que carezco. (…)..”


Por su parte, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar no contestó la querella dentro del plazo previsto, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.2. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, se observa que las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio correspondiente, no obstante se tiene presente por una parte que el ente recurrido consignó el original del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario seguido a la querellante mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ocupando dentro de la institución hospitalaria adscrita al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y por la otra la querellante consignó igualmente copia certificada de dicho expediente, incluyéndose en ambos casos el acto administrativo recurrido, por lo que siendo el expediente administrativo un elemento de importancia para la resolución de la controversia planteada, procede este Juzgado a analizar las actas y documentos que conforman el mismo a los fines de decidir el presente juicio en relación a los vicios denunciados.- Así se establece.-

II.3. De los vicios denunciados.-

II.3.1.- De la violación del derecho a la presunción de inocencia.- Conforme a la síntesis de la controversia expuesta, en primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de nulidad invocado por la parte recurrente esgrimiendo que el acto que la destituyó del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, fue dictado en violación de su derecho a la presunción de inocencia, aduciendo en este sentido que, la carga de la actividad probatoria de los hechos constitutivos de cada ilícito administrativo pesa sobre la Administración Pública, ya que no existe carga probatoria del acusado o investigado en relación con su inocencia o su no participación en los hechos que se le imputan, aunado a que dichas pruebas para que puedan ser tenidas en cuenta en el procedimiento en cuestión, deben ser pruebas legítimas, esto es, que sean obtenidas dentro del respectivo procedimiento y sometidas a su correspondiente control y contradicción por la parte que pueda resultar afectada por ellas.-

En este orden de ideas, este Juzgado destaca que el derecho a la presunción de inocencia, cuya violación ha sido alegada por la querellante como comprendida dentro del debido proceso, fue recogido expresamente en la Constitución de 1999 en el numeral 2º del artículo 49, y el mismo rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Igualmente se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.( Vid., entre otras, SPA: Sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela Vs. Contralor General de la República).

En este sentido, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. .…Omissis…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En relación al mencionado principio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan Vs. Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta), señaló que:
(…)
“La garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”.

Igualmente y para una mejor comprensión de lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer también a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, donde en relación a la averiguación administrativa sancionatoria ha señalado lo siguiente:


“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”

Conforme a lo antes expuesto, se tiene que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

En función del procedimiento administrativo sancionatorio y de los actos que en el mismo se comprenden, de una revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo contentivo de las actuaciones y averiguaciones relacionadas con la querellante, se observa que tanto en la solicitud de apertura de la averiguación administrativa realizada por el Director del Complejo Hospitalario Hospital Universitario Ruíz y Páez y dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en contra de la recurrente, así como en el auto de apertura de dicho procedimiento y en el acto de formulación de cargos, se encuentran contenidos en tales actos, la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa de la referida funcionaria, así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano administrativo sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que la investigada pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todos los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual no solamente puede ser la de responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, sino también la de su absolución.-


Por lo tanto, estando íntimamente emparentado el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a la defensa y en general con el derecho al debido proceso, vale destacar que de las propias actas contenidas en el expediente administrativo, se aprecia que a la querellante se le respetaron tales derechos, toda vez que se le dio expresamente la oportunidad de contestar los cargos que se le imputan y se le señala no sólo exhaustivamente los hechos en los que presuntamente estaba involucrada, sino, además, en qué supuestos de responsabilidad administrativa éstos encuadraban, a saber: Artículo 86 numerales 2º, 4º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido, se observa que, en el Oficio Nº ISPEB-CHURYP-CRH-00206/17 de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual el Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez solicita la apertura del procedimiento de investigación en contra de la querellante, se señalan los hechos en los cuales la misma se encuentra incursa y que dan motivo a dicho procedimiento.- Por su parte, tanto en el auto de apertura de dicho procedimiento como en acto de formulación de cargos, además de mencionarse tales hechos, también se señalan las causales de destitución en la cual la querellante se encuentra incursa, esto es, la prevista en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En efecto, en la referida solicitud de apertura del procedimiento, se señala entre otros aspectos, los siguientes hechos: “la problemática presentada por la profesional cuando se negó a cumplir sus funciones sin justificación alguna; en fecha 23/08/16, en el área de Pabellón Quirúrgico de este Centro Hospitalario, encontrándose guardia la Médico, se negó a atender a una paciente con diagnostico de embarazo Ectópico; luego en fecha 27/08/16 se presentó otra negativa de su parte a cumplir con su trabajo; posterior a ello y en las misma circunstancia en fecha 12/09/16, se repite, la no intervención de una paciente por parte de la profesional de la profesional de la medicina; es cuando se procede a tomar los correctivos dándole otra oportunidad a la profesional, realizando un primer llamado de atención para que corrija y se ponga a derecho; haciendo caso omiso al correctivo y negándose a recibirlo. Cabe señalar la continuidad de los hechos; en fecha 18/02/17, encontrándose de vacaciones la médico Lorena Silva, según el cronograma de vacaciones del servicio, le realizaba la guardia a la médico Veracierta Trinidad, C.I. V-8456401, le informó al equipo médico que bajaran a las tres pacientes de Cesaria al quirófano de la emergencia, ya que; ella tenía múltiples emergencias, en vista de la negativa de la funcionaria a subir, el equipo médico de guardia le manifestó que no se justificaba movilizar todo el personal a un área no apta, ya que la misma no cuenta con las condiciones mínimas para recibir al recién nacido, transcurrido el tiempo una de las pacientes presentó una crisis hipertensiva, y el equipo de guardia la refiere el Seguro Social, en vista de la actuación de los médicos de guardia al referir a la paciente, hace acto de presencia el Director del centro Dr. Jesús Ucero y el T.S.U. José Arevalo, para verificar la situación presentada, encontrándose que la medico Lorena Silva, no se encontraba en el sitio de trabajo (Quirófano) y le informan que ella salió a la calle regresando aproximadamente a las 11:00 a.m.; luego de esto la paciente que había sido referida al Seguro Social, es devuelta al Hospital y se le realiza la intervención a las 9:00 p.m.- En fecha 15/03/17 se recibe un oficio del jefe del servicio de ginecología y obstetricia donde la médico de guardia Agnelis Mota, notifica que los legrados se suspenden por órdenes de anestesiología (Méd. Lorena Silva), alegando la falta de Fentanil en la institución; lo cual era falso, ya que dicho medicamento debe ser solicitado ante la Dirección del Centro, según cronograma de intervenciones quirúrgicas diarias y para la fecha se contaba con la existencia del medicamento. Es de resaltara que la ciudadana Lorena Silva ha reincidido y pone en peligro nuevamente a las pacientes que acudan a solicitar los servicios de este Centro Asistencial.”

Por su parte, tanto en el auto de apertura como en el acto de formulación de cargos, tales hechos el ente demandado los fundamenta en los siguientes elementos probatorios, a saber:
- Copia fotostática del Acta de Visita Nº 01150-2016 de fecha 23/08/2016, hora 5:55 pm, suscrita por el defensor Actuante ciudadano Nicolás Betis en su carácter de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo mediante la cual dejó constancia de la situación de la paciente con embarazo ectópico (delicado de emergencia) se realiza la densa en la Sala de Emergencias del Hospital Universitario Ruíz y Páez, recibido por la Directora del Hospital la Dra Alejandrina Rodríguez quien mostró un acta levantada a la referido médico, quien presuntamente se había negado a aplicar la anestesia quien había estado esperando intervención todo el dia en razón de que supuestamente no podía realizar intervención por supuestas fallas en la sala de parto, pudiendo evidenciarse que después de sus alegatos ingreso a otra paciente con diagnostico DFP (cesarea) sin darle prioridad a la paciente con embarazo ectópico.

- Copia fotostática de Acta de Visita Nº 01151-2016 de fecha 23/08/2016 hora 7:17 pm, suscrita por el Defensor Actuante el ciudadano Nicolás Betis en su carácter de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo mediante la cual dejó constancia de la situación de la paciente Irene Rodríguez diagnosticada con embarazo ectópico y se encontraba en la sala de parto en espera de intervención quirúrgica, quien manifiesta que de forma inexplicable la médico anestesiólogo Lorena Coromoto Silva Bermúdez no quiso aplicar la anestesia, por lo que no se realizó a la paciente, para lo cual la misma alego que faltaba materiales médicos.- El Dr. José Mendoza señaló que todo el equipo de intervención estaba preparado para realizar la cirugía y no se realizó debido a la negativa de la Dra Lorena Coromoto Silva Bermúdez a aplicar la anestesia a la paciente.

- Copia fotostática del Acta I levantada el 23/08/2016, suscrita por la Lic. Militza Rodríguez en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, avalado por la Lic. Zulay Villegas, en su condición de enfermera de Quirófano II; Lic. Martínez en su condición de enfermera instrumentista; Lic. Roxana Castillo quien se desempeña como enfermera II del Área de Recuperación; el Defensor IV de la Defensoría del Pueblo Lic. Nicolás Betis, en el cual se exponen los hechos ocurridos en cuanto a la negativa de la Dra Lorena Coromoto Silva Bermúdez a aplicar la anestesia a la paciente.

- Copia fotostática del Acta II de fecha 23/98/2016 suscrita por la Lic. Militza Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, mediante la cual deja constancia de que la Dra Lorena Coromoto Silva Bermúdez, una vez enterada del contenido de la misma se negó a firmar el Acta Nº I, y dan fe de la negativa la Lic. Ruth Rengel en su condición de enfermera II, José Mendoza y Lic. Dayan Arias.-

- Copia fotostática de Acta Nº IV de fecha 29/08/2016 mediante la cual se deja constancia de la revisión de las ordenes de pedido de quirófano, se constató que la Dirección del Hospital Ruiz y Páez ha hecho entrega de un total de veinticinco (25) agujas a solicitud de enfermería de quirófano de sala de parto, acta suscrita por la Coordinadora de Administración Lic. Lohenia Barazarte y la Coordinadora Jefe de Enfermería Lic. Emis Medina.

- Copia fotostática de la Amonestación escrita, suscrita en fecha 13/09/2017, a la Dra Lorena Silva en virtud de haber incurrido en las causales de amonestación establecidas en el articulo 83 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Copia fotostática de Oficio de fecha 12/09/2017 suscrito, por el Dr. Luis Rosario, quien es médico especialista en cirugia general adjunto al servicio de Emergencia de Adulto, quien expuso la situación de la Dra Lorena Silva en cuanto a los hechos ocurridos el 09/09/2017, cuando existía disponibilidad de cupo quirúrgico, quien de manera flagrante niega que no realizará la aplicación de la anestesia porque no se trataba de una emergencia sin ni siquiera evaluar al paciente.

- Copia fotostática de Oficio de fecha 15/03/2017 suscrito por el Dr. Antonio Russo en su carácter de Jefe de Departamento de Ginecologia y Obstetricia, mediante el cual envía memorándum a la Dra. Agnelis Mota quien es médico especialista y quien se encontraba de guardia el dia 10/03/2017, mediante la cual notifica las causas de suspensión de legrados.

- Copia fotostática del Cronograma de guardia correspondiente a las sedaciones en la cual se evidencia que la Dra Lorena Silva estaba de vacaciones, sin embargo se encontraba supliendo la guardia de otro médico anestesiólogo.

- Hoja de Control de medicamento Fentanil desde el 31/03/2016 hasta el 28/02/2017, Guía de Movilización y hola de pedido y despacho, en la cual se evidencia la disponibilidad del medicamento.-

Congruente con lo antes expuesto, se tiene presente que en la primera fase del procedimiento sancionatorio, las actuaciones previas constituyen un procedimiento de carácter preliminar o preparatorio, respecto del procedimiento disciplinario, ya que su finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste, pero no decidir sobre la existencia o no de la responsabilidad o culpabilidad disciplinaria, razones por las cuales se observa que el ente demandado en esa primera fase del procedimiento realizó dentro de la misma, una serie de actuaciones y averiguaciones previas que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la querellante, todas las cuales sirvieron como pruebas para fundamentar los cargos en contra de la misma.-

Igualmente se observa que la querellante tuvo la oportunidad, una vez notificada de la apertura de dicho procedimiento y de los cargos impuestos, desvirtuar los hechos de los que presuntamente era responsable, como en efecto lo hizo al realizar sus descargos, impugnar las pruebas obtenidas previamente por el ente demandado para formular los cargos, así como promover las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar tales hechos.-

En efecto, mediante Acta de Formulación de Cargos de fecha doce (12) de julio del año 2017, a la querellante se le indican los hechos por los cuales se le apertura el mencionado procedimiento, garantizándole así el acceso al expediente; en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez debidamente asistida por su abogado consignó el Escrito de Descargos correspondiente donde incluye impugnación de las pruebas realizadas previamente por el ente querellado dentro de dicho procedimiento; en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 la referida ciudadana consignó escrito de promoción de pruebas ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, las cuales le fueron admitidas en su oportunidad.- Que en fecha veintiséis (26) de julio de 2017 comparece ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud del Estado Bolívar, la ciudadana Mariset Lorena Cesar Díaz, quien fuera promovida como testigo por la funcionaria investigada, la cual igualmente comparece a dicho acto debidamente asistida por el abogado Héctor Caicedo Rodríguez, procediendo dicha testigo a manifestar no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia se procede a interrogarla con las siguientes preguntas que realiza la querellante, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA:¿Conoce a Lorena Silva de vista, trato y comunicación? Respuesta: Si, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Se encontraba en el Hospital Universitario Ruíz y Páez el día 23/08/2016 laborando con la Dra. Lorena en horas de la mañana? Respuesta: en horas de la tarde, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si, la Dra. Lorena Silva el día 23/08/2016, se negó a practicar anestesia a algún paciente? Respuesta No, en lo absoluto- CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted si conoce y presenció la supuesta negativa de la Dra. Lorena Silva, a aplicar los servicios de anestesia a la paciente Cipriana Bastardo por premura Oncológica siendo solicitada por el Dr. Coiro? Respuesta: No presencie. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento u presenció el motivo de la suspensión de los seis (06) legrados programados los cuales fueron supuestamente suspendidos por la Dra. Lorena Silva) Respuesta: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento y presenció el motivo de la supuesta negativa de la Dra. Lorena Silva de aplicar sus servicios de anestesiología al paciente Jhon López con diagnóstico de Piocolecisto? Respuesta: No.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento y presenció el motivo de la supuesta negativa de la Dra., Lorena Silva de aplicar sus servicios de anestesiología al paciente Irene Rodríguez con diagnóstico de embarazo ectópico? Respuesta: Estuve presente, pero no se negó a prestar sus servicios”.-

Conforme a lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior que desestimar tanto los alegatos de la querellante relacionados con el hecho que el ente querellado no realizó previamente prueba alguna a los fines de demostrar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, así como los alegatos de que las pruebas obtenidas en esa forma no son legítimas por no haber sido obtenidas dentro del respectivo procedimiento y sometidas al control y contradicción por la querellante, por lo que en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia realizado por la querellante.- Así se establece.-

II.3.2. De la violación del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos.-
Conforme a dicha denuncia, este Juzgado tiene presente que si bien la Administración debe regirse, entre otros, por el principio de globalidad administrativa, conforme al cual los órganos que ejercen la función administrativa deben resolver, dentro del ámbito de sus competencias, todos los pedimentos o cuestiones planteadas durante la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, también es cierto que: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en si mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes y; b) la omisión del examen de determinado argumento sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto. (sentencias Nos. 00042 y 1.138 de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).-

II.3.2.1.- Señalado lo anterior, este Juzgado en relación a la violación de dicho principio observa, que la querellante en la primera parte de su denuncia señala, que en el escrito de descargos planteó como defensa el no agotamiento del procedimiento administrativo contractual previo al disciplinario de destitución establecido en la Cláusula Nº 25 de la vigente II Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, en la cual se establece que ningún médico podrá ser removido, suspendido o despedido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo a través de un proceso administrativo donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a las reglas procedimentales establecidas.

En relación al procedimiento administrativo sancionatorio, este Juzgado tiene presente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 de fecha 31/07/2009, referida con el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, a saber:
(…)
“La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”… (…).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, observa este Juzgado que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que puedan tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En este sentido, en cuanto al procedimiento disciplinario que debe seguir la administración pública cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La Oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario de destitución, se observa que dicho procedimiento debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisados sus argumentos, así como las pruebas aportadas por él o ella, para poder tomar una decisión conforme a derecho; otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
En relación al procedimiento seguido a la querellante para su destitución, se observa que el ente demandado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dicta el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez, con la finalidad de comprobar la comisión de faltas graves en el desempeño de las labores inherentes a su cargo; que en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se le notificó de la apertura de dicho procedimiento por carteles publicado en un diario de circulación regional (El Luchador), en razón de que fue imposible realizar la notificación personal de la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez, a los fines de garantizarle su derecho a la legitima defensa y al debido proceso; que mediante Acta de Formulación de Cargos de fecha doce (12) de julio del año 2017, se le indican los hechos por los cuales se le apertura el mencionado Procedimiento Administrativo, garantizándole así el acceso al expediente; que en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez debidamente asistida por su abogado consignó el Escrito de Descargos correspondiente; que en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez consignó Escrito de Promoción de Pruebas ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 fueron enviadas las actuaciones contenidas en el Expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con la finalidad de que se emita Opinión Jurídica de acuerdo con los autos y actas que están contenidos en el Expediente Nº DRRHH-001-05-2017 sobre la procedencia o no de la sanción de Destitución de la funcionaria investigada; que en fecha once (11) de agosto del 2017 la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar emite Opinión Legal mediante la cual declara que es procedente la Destitución de la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez de conformidad con las actuaciones y pruebas contenidas en el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura Nº DRRHH-001-05-2017, ordenando la remisión del expediente a la máxima autoridad del Instituto de Salud Pública del Estado Bolivar a los fines de que decida el referido procedimiento y notifique su decisión a la funcionaria investigada; que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017 la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-1, mediante la cual declara Procedente la Destitución de la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez.-

Conforme a lo expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar la denuncia de violación del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos en relación a la falta de pronunciamiento del ente administrativo sobre el no agotamiento de procedimiento administrativo contractual propuesto por la querellante en el escrito de descargos, toda vez que resultaba irrelevante cualquier pronunciamiento al respecto por parte del ente recurrido, por cuanto lo requerido en la mencionada cláusula contractual es que, ningún médico podrá ser removido, suspendido o despedido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo a través de un procedimiento administrativo que le garantice el derecho a la defensa y debido proceso.- En este sentido, el ente demandado para realizar la destitución de la querellante siguió el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual le dio cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula contractual.- Así se establece.

II.3.2.2.- En relación a la denuncia del principio de exhaustividad o globalidad por la omisión de pronunciamiento por parte del ente recurrido sobre la impugnación de las pruebas documentales en que se fundamenta el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y que la querellante realizó igualmente en su escrito de descargos, observa este Juzgado que la querellante realiza dicha impugnación en el citado escrito en la forma siguiente:
………
.8.1. Impugnación General.
“Impugno, niego y desconozco los documentos que cursan a los folios que van desde el 01 al 45 del expediente DRH-001-05-17, ya que los mismos carecen de valor probatorio.
Ya arriba se indicó que las pruebas a cargo de la Administración -en este caso, sobre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar- para que puedan ser tenidas en cuenta, es decir, para ser apreciadas o valoradas, en el procedimiento en cuestión como elementos de verosimilitud de los hechos que falsamente se me imputan, han de corresponder a pruebas que sean legítimas, esto es, que hayan sido obtenidas dentro del respectivo procedimiento, sometidas a su correspondiente control y contradicción por la parte que pueda resultar afectada por ellas – en este asunto, que hayan podido ser controladas y contradichas por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ- ya que, según se vio, una de los principios arriba reseñados implica que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Es el caso de que los señalados documentos cursan a los folios que van desde el 01 al 45 del expediente DRH-001-05-17, constituyen “pruebas” obtenidas fuera de este procedimiento, en relación a las cuales no he tenido oportunidad de participar en su formación, ni de ejercer el debido control y contradicción de las mismas –además de ser en algunos casos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, como las que constan a los folios 34 al 45, que supuestamente emanan de la Defensoría del Pueblo, en otros, documentos que supuestamente fueron “ratificados” fuera del proceso, como los que constan a los folios 01 al 05, y otros que no han sido suscritos por mi sino por “terceros” que no han ratificado su testimonio en este procedimiento, como los que van del folio 06 al 33: y por último, por ser meras “copias simples” de tales documentos-, por lo que en definitiva, tales documentos carecen de legitimidad y deben ser reputadas como “nulas”, ya que tales pruebas fueron “obtenidas” mediante violación del debido proceso”.

Conforme a la referida defensa, se observa que las documentales impugnadas en esa oportunidad, esto es, las contenidas a los folios del 01 al 45 del expediente administrativo, están referidas a las obtenidas por el ente demandado en la primera fase del procedimiento sancionatorio, esto es, a las actuaciones y averiguaciones previas que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la querellante, todas las cuales sirvieron como pruebas para fundamentar los cargos en contra de la querellante, incluyéndose dentro de tales actuaciones las concernientes a la ratificación de documentales por parte del Dr. Luis Arturo Rosario Torres; del T.S.U. José Manuel Arevalo y de la Dra. Agnelis Romalis Mota Ascanio, relacionadas todas ellas con la negativa de la querellante en cumplir sus funciones como anestesióloga de la mencionada institución hospitalaria ( folios del 47 al 90 de la segunda pieza judicial).-

Igualmente se observa, que posteriormente al auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y una vez formulados los cargos a la querellante, el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó al Director del Hospital Universitario Ruíz y Páez, la remisión de copias certificadas de la solicitud de apertura de investigación administrativa con sus respectivos anexos realizada en contra de la querellante, a los fines de instruir el expediente contentivo del referido procedimiento administrativo.- Las requeridas copias certificadas fueron remitidas por dicho funcionario, encontrándose dentro de las mismas las documentales impugnadas por la querellante en su escrito de descargos ( folios del 120 al 168 de la segunda pieza judicial).-

Congruente con lo antes señalado, considera este Juzgado que es pertinente realizar algunas consideraciones sobre los documentos administrativos, en la forma siguiente:

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, se ha establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento. (...)”.
En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Se evidencia de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. ( Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas).

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa, la cual está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba.- En este sentido, la impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, encontrándose dentro de tales medios de impugnación: la tacha de documentos públicos o privados, el desconocimiento, la tacha de testigos, entre otros.-

En razón de ello, cuando una de las partes proceda a objetar determinada acta del expediente, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

Por lo antes expuesto, si la parte querellante quería impugnar tales documentales por desconocimiento de su contenido y firma, siendo las mismas documentos administrativos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, ha debido fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, y no hacerlo de manera genérica como lo hizo en el escrito de descargos.-


Conforme a las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que el ente demandado no estaba obligado a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la querellante en la forma genérica antes mencionada, no obstante que el propio ente demandado produjo dentro del referido procedimiento administrativo, unas vez formulados los cargos, todas las documentales impugnadas en copias certificadas expedidas por el Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, tal como se evidencia a los folios del 120 al 168 de la segunda pieza judicial.- En este sentido, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar el alegato de nulidad por violación del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos por falta de pronunciamiento del ente recurrido sobre la impugnación genérica de las pruebas realizada por la querellante en el escrito de descargos respectivo.- Así se establece.

II.3.3. Del vicio de falso supuesto.-

En relación a dicho vicio se observa, que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo alegando que el ente querellado incurrió en falsa aplicación de los ordinales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de las Función Pública.-

II.3.3.1.- En relación con la falsa aplicación del ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala, que la causal de destitución prevista en ese ordinal versa sobre “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.- En este sentido la querellante señala que en el acto de formulación de cargos, se le imputan faltas cometidas los días 23 de agosto de 2016, 27 de agosto de 2016 y 10 de marzo de 2017 - nunca el día 15 de marzo de 2017-.

A tales efectos alega, que en el Dictamen emanado de la Directora de la Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 11 de agosto de 2017, se expone que: “…si bien es cierto que existe la prescripción de las supuestas faltas acaecidas en fecha 23/08/2016 y 27/08/2016, no es menos cierto (sic) que se debe tener como fecha cierta los hechos acaecidos en fecha 10/03/2017 y 15/03/2017 mediante el cual se suspendieron los legrados….”

En este sentido señala, que si la Administración reconoce la prescripción de las supuestas faltas acaecidas en fecha 23/08/2016 y 27/08/2016, entonces en ese supuesto le correspondía únicamente pronunciarse sobre las faltas del día 10 de marzo de 2017, y jamás ha debido referirse a supuestas faltas del día 15 de marzo de 2017 que nunca le fueron imputadas.- A tales efectos señala que en el supuesto negado de haberse comprobado las faltas imputadas el día 10 de marzo de 2017, el resultado sería de que cuando “el funcionario incumple una vez los deberes inherentes a su cargo, no podrá ser sancionado, ni con amonestación escrita ni con destitución”.

II.3.3.2. En relación a la falsa aplicación del ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que, la causal de destitución prevista en el mencionado ordinal implica la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.- En este sentido señala como fundamento de su denuncia que, en vista de la impugnación de las pruebas documentales realizada en su escrito de descargos, determinaba la no apreciación y valoración de las pruebas documentales en que se fundamenta el auto de apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto tales documentos que cursan a los folios del 01 al 45 del expediente DRH-001-05-17, constituyen pruebas obtenidas fuera del referido procedimiento, por lo que existía la imposibilidad legal de apreciar y valorar tales pruebas de las que disponía la Administración para cumplir con su carga procesal de efectuar la actividad probatoria que conllevase a la plena certeza de los hechos que se habían imputado y de su responsabilidad, por acción u omisión, en la comisión de los mismos, por lo que debe concluirse que no existe prueba que demuestre que la misma se haya incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

II.3.3.3. En relación a la falsa aplicación del ordinal 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que, la causal de destitución prevista en el mencionado ordinal supone la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.- En este sentido reproduce como fundamento de dicha denuncia, los mismos argumentos dados para los del ordinal 4º del citado artículo, esto es, que en vista de la impugnación de las pruebas documentales realizada en su escrito de descargos, determinaba la no apreciación y valoración de las pruebas documentales en que se fundamenta el auto de apertura del procedimiento disciplinario, por lo que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que la misma se haya incursa en la referida causal de destitución.- Señalando igualmente que, en su condición de médico anestesiólogo, no ostentaba autoridad alguna en el Hospital Ruíz y Páez, ya que no ejercía funciones de Jefe de Servicio ni algo similar, por lo que mal podría hacer uso arbitrario o abusivo de una atribución o dotes de mando de la que carece.-
De conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo que se impugna, el cual es del tenor siguiente:




PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR

Es una de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 19 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar vigente y el Artículo 27 Numeral 1 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que por disposición expresa de los Artículos 1 y 2 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, corresponde al instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Estado Bolívar en su ámbito territorial.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, como ente descentralizado del Servicio Nacional de Salud es el órgano competente del Ejecutivo Regional a todos los efectos de ejecución y aplicación de la referida Ley.

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 17 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar se establece que compete a éste ente la realización de todas las funciones y actividades que sean requeridas a nivel regional para garantizar la eficiencia en la presentación de los servicios de salud, con el fin de asegurar la realización de las competencias atribuidas al Ejecutivo Estadal y aquellas que la hubieren sido transferidas de conformidad con la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, Numeral 1 de loa referida Ley de Salud Pública, son atribuciones de la Junta Directiva ejercer la máxima representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: La misma autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría y notificara al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo del Recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación.


CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus Artículos 82 y siguientes que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública en razón al desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a sanciones disciplinarias de amonestación escrita o DESTITUCIÓN.

CONSIDERANDO

Que mediante el Oficio ISPEB-CHURYP-CH-00206/17, de fecha Doce (12) de Mayo del año 2017, dirigido al Soc. Balmore Velásquez, en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por el Dr. JESUS GUSTAVO UCERO, en su carácter de Director del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, le solicita que se le apertura una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA a la funcionaria LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.282, Código 44863, quien ostenta un cargo nominal de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; en virtud de que el mismo ha presentado una conducta enmarcada en “….El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, …la desobediencia de las ordenes e instrucciones del Supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, así como…. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”…” lo cual se encuentra tipificado en el Artículo 86, numerales 2º, 4º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2017, dicta el AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en contra de la Ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, ya identificado, con la finalidad de comprobar la comisión faltas graves en el desempeño de las labores a su cargo en las cuales aparece presuntamente incurso,




CONSIDERANDO

Que en fecha veintinueve (29) de Junio del 2017, SE LE NOTIFICÓ por carteles publicado en el diario El Luchador, en razón de que fue imposible realizar la notificación personal de la Ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, ya identificada, que se le había Aperturado un Procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución, a los fines de garantizarle su derecho a la legitima defensa y al debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, Numeral 1º, dejándose constancia del referido cartel en el expediente.

CONSIDERANDO

Que en el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, identificado con la nomenclatura DRH-001-05-2.017, cursa en los folios del Setenta (70) al Setenta y Cinco (75), ambos inclusive, el Acta de Formulación de Cargos de fecha Doce (12) de Julio del año 2017, en contra de la funcionaria investigada, en la cual se le indican los hechos por los cuales se le aperturaba el mencionado Procedimiento, garantizándole así el acceso al expediente.

CONSIDERANDO

Que en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2017, la funcionaria investigada compareció por sí, debidamente asistida por su abogado de confianza, y consignó su ESCRITO DE DESCARGOS, constante de Veintidós (22) folios útiles, donde el mismo expone todos los argumentos utilizados para su defensa.

CONSIDERANDO
Que en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2017, la funcionaria investigada compareció por sí, debidamente asistida por su abogado de confianza, y consignó su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de Cuatro folios útiles, tendientes a demostrar los hechos por ella alegados, así como para desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la oficina instructora del procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.

CONSIDERANDO

Que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2017, se envían las actuaciones contenidas en Expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, antes identificado, a la Dirección Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que se emita Opinión Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha Once (11) de Agosto del 2017, la Dirección Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar entre OPINIÓN LEGAL declarando PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la Ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, supra identificada, de conformidad con las actuaciones y pruebas contenidas en el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, identificado con la nomenclatura DRH-001-05-2017.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Número 8º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde a esta máxima autoridad decidir el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, aperturado en contra de la funcionaria LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, antes identificada.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.282, Código 44863, quien ostenta un cargo nominal de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en atención al Dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica de esta Institución, y tomando en cuenta el hecho cierto de que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en ningún momento los hechos que se le imputaron incurriendo en las causales de destitución establecidas en el Artículo 86, numerales 2,4, y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se fundamentan conforme indica el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución que se encuentra inserto en los folios del Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) ambos inclusive.

SEGUNDO: Notificar a la funcionaria antes identificada del contenido de la presente Resolución, indicándole que, de considerar que la misma lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar en un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

TERCERO: Se designa para el cumplimiento y la notificación de la presente Resolución, al Director de Recursos Humanos de Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Dado, firmado y sellado en la Presidencia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017)”.

En el presente caso se observa, que a la querellante se le destituyó del cargo como Médico Especialista I, que ejercía en el Instituto querellado con el argumento de que la misma incurrió en “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas,….la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, así como…. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”…” lo cual se encuentra tipificado en el Artículo 86, numerales 2º, 4º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se observa, que en el acto recurrido se señala que tal actuación de la querellante, se encuentra subsumida en la normativa contenida en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numerales “2”, “4”, “7”, es decir, que a la recurrente se le aplican como causales de destitución las contenidas en los mencionados numerales a los fines de prescindir de sus servicios como Médico Especialista I, de dicho Instituto.-
Conforme con lo antes señalado, se observa que los hechos tomados en cuenta por el ente demandado para aplicar las mencionadas causales de destitución, están referidos a los hechos ocurridos tanto en fecha 10-03-2017, como los ocurridos en fecha 23-08-2016.-

En este sentido, en relación a los hechos ocurridos en fecha diez (10) de marzo de 2017, se observa que la Dra. Agnelis Mota, Médico Especialista de guardia ese día (10-03-2017), informa mediante Memorandum dirigido al Jefe de Departamento de Ginecología y Obstetricia, Dr. Antonio Russo, las causas por las cuales se suspendieron los legrados uterinos ese día, señalando al efecto que cuando acudió a realizar los legrados en el servicio de maternidad del Hospital Ruíz y Páez, el personal de anestesia, por órdenes de anestesiología (Médico Lorena Silva), le informan que los legrados están suspendidos por falta de anestesia (Fentenil) en la institución hospitalaria, lo cual era falso, ya que dicho medicamento debe ser solicitado ante la Dirección del Centro, según cronograma de intervenciones quirúrgicas diarias, y para la fecha se contaba con la existencia del medicamento, ya que al dirigirse al personal de enfermería de quirófano de la Sala de Parto para corroborar dicha información, la Lic, en enfermería Katiuska Contreras le informa que la Dirección entregó dos (2) ampollas de Fentanil para la guardia de 24 hrs, todo lo cual queda demostrado con las documentales que cursan a los folios del 128 al 133 de la segunda pieza judicial.-
En relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2016, se observa que los mismos están referidos a que ese día, la paciente Irene Carolina Rodriguez Zapata fue ingresada a los pabellones obstétricos con criterio de emergencia dado por el Médico Gineco-Obstetra de guardia por presentar Embarazo Ectópico Roto y Enfermedad Retroviral, negándose la querellante a aplicar anestesia por no encontrarse una enfermera circulante, cuando lo cierto es que si se encontraba una enfermera circulante, por lo que la cirugía fue retrasada, posteriormente por instrucciones de la querellante la paciente es trasladada desde los pabellones de la sala de parto a los pabellones de emergencia, momento en el cual la querellante manifiesta que los aires acondicionados no estaban funcionando y no había kit quirúrgico y que por eso no iba aplicar anestesia a la paciente, cuando lo cierto es que los aires acondicionados no presentaban fallas y el kit quirúrgico se encontraba disponible.-
En relación con los hechos ocurridos el 23/08/2016, la Coordinación de Talento Humano del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, le impone a la querellante amonestación por escrito conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por falta de atención al público.-
Por otra parte se observa que la querellante se negó a realizar la intervención del paciente Jhon López, quien presentaba un diagnostico de Piocolecisto, siendo considerada una intervención de urgencia, alegando para esa negativa que no se trataba de un caso de emergencia, todo ello sin evaluar élla como médico especialista al paciente.- Igual ocurre en el caso de la paciente Cipriana Bastardo, cuando se le solicita a la querellante el cupo quirúrgico para la exploración de vías biliares y toma de biopsia considerada como una premura oncológica, siendo negado dicho cupo por la querellante alegando que no era un caso de emergencia.

Tales hechos aparecen demostrados con las documentales que cursan en copias certificadas a los folios del 48 al 58 de la segunda pieza judicial; así como del folio 64 al 82 de la referida segunda pieza judicial.-

Con vista a tales hechos y a las pruebas mencionadas cursantes en el expediente administrativo, las cuales como documentos administrativos que son y que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no desvirtuada mediante prueba en contrario, es evidente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la querellante, así como la desobediencia a las instrucciones de su superior inmediato, e igualmente la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, incurriendo en consecuencia la querellante, en las causales de destitución establecidos en el artículo 86, numerales 2, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En este sentido, se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante como causal de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo desempeñado en el mencionado Instituto de Salud Pública. Así se decide

Conforme a los razonamientos precedentalmente expuestos, analizados y desestimados cada uno de los alegatos por la parte recurrente contra el acto impugnado, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lorena Coromoto Silva Bermúdez contra la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017, por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituyen del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017 por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual la destituyen del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, adscrito al instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ISPEB/JD-PA-003-08-17 dictada el diecisiete (17) de agosto de 2017 por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual la destituyen del cargo de Médico Especialista I, dependiente del Servicio de Anestesiología del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar

SEGUNDO: VALIDA la destitución de la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMUDEZ.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Procurador General del Estado Bolívar, como al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES