REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000652
SOLICITANTES: Ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242, debidamente asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215.
Ciudadana VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 y debidamente asistida por la abogado LIYEIRA MARINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.309 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.358
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 30 de octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242, debidamente asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 y la Ciudadana VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 y debidamente asistida por la abogado LIYEIRA MARINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.309 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.358, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folio 4 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida en el día 21 de diciembre de 2012 de seis (06) años de edad, signada con el Nº 718, del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta en los folio 09 al 13 del expediente y de IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de agosto de 2014, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 621, del año 2014, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta en los folio 14 al 18 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Tercera Avenida entre Avenida Caracas y Calle 11, Edificio ANKA, piso Nº 1, apartamento 1-A, municipio San Felipe, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo han experimentado que no es posible una vida diaria juntos y en aras de poner fin de la manera más saludable y armoniosa para ellos y en especial para sus hijas, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 27 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 27 de noviembre de 2018.

Se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2018, a las 10:30 a.m., siendo reprogramada por cuanto no hubo despacho, para una nueva oportunidad el día 29 de enero de 2019 a las 09:30 a.m.

A los folios 31 y 32 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Corelis Becerra, mediante la cual indica que no tiene nada que objetar.

En fecha 21 de enero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242, debidamente asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 y la Ciudadana VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 y debidamente asistida por la abogado LIYEIRA MARINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.309 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.358, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de sus hijas dada su corta edad; asimismo convinieron sobre las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242 y VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476, son esposos, quienes alegaron que con el transcurrir del tiempo han experimentado que no es posible una vida diaria juntos y tuvieron dos (02) hijas, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242, debidamente asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 y la Ciudadana VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 y debidamente asistida por la abogado LIYEIRA MARINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.309 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.358, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Se evidencia de la prueba documental promovida por las partes solicitantes contentivo del acuerdo suscrito entre los ciudadanos PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242 y VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 referentes al convenio en los términos para disolver la comunidad de bienes, esta Juzgadora observa que para su procedencia se requiere de una sentencia definitivamente firme previa donde quede disuelto el vinculo conyugal, para así continuar a la subsiguiente partición y liquidación de los bienes existentes en esa comunidad conyugal a través de un nuevo procedimiento , por ende siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud de divorcio presentada por lo ciudadanos PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242 y VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476, resultando impertinente al objeto del presente asunto de jurisdicción voluntaria de divorcio y declara improcedente la solicitud de homologación de dicho acuerdo de partición de bienes y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.242, debidamente asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 y VANESSA MARGARITA TORTOLANI BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.476 y debidamente asistida por la abogado LIYEIRA MARINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.309 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.358.

En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida en el día 21 de diciembre de 2012 de seis (06) años de edad, signada con el Nº 718, del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta en los folio 09 al 13 del expediente y de IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de agosto de 2014, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 621, del año 2014, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas, es decir que el padre de las referidas niñas no podrá ir a visitar ni buscar a las niñas pasadas las nueve de la noche (09:00 p.m.), así mismo el padre podrá recoger a la niñas para pernoctar con él, pero deberá notificar e informar a la madre con veinticuatro horas (24 HORAS) de anticipación.. De igual manera, queda establecido que un fin de semana de manera alterna las niñas pernoctaran con el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará un mercado contentivo de: 1 kilo de leche, Cerelac, 2 Harina de Maiz, Harina de Trigo, Charcutería, Verduras, Frutas, Pollo, Pescado, Queso, Carne, Granos, Masa para pasteles, Mermelada, Galletas de Soda, Galletas Dulces. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará el 50% correspondiente. Con relación a los gastos navideños, el padre aportara la aportará el 50% correspondiente. De igual manera el padre se compromete a cancelar los gastos médicos que se generen con ocasión a la salud de ambas niñas, así como deberá cancelar los gastos educativos imprevistos, todo ello en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco(05) días del mes de Febrero 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:15 a.m. se cumplió con lo ordenado.-