REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-0001110

DEMANDANTE: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, a solicitud del ciudadano: WILSON ESTIK GODOY RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 80.058.977, y representado por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, abogado YAMILTE MORGADO.

DEMANDADO: Ciudadana: ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 35.252.326, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Nirgua, estado Yaracuy.


BENEFICIARIO: El adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 12 de junio del año 2005, de trece (13) años de edad, representado por el Defensor Publico Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, abogado CARLOS REMOLINA.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL

Se inició la presente acción por RESTITUCION INTERNACIONAL, por demanda incoada por el ciudadano WILSON ESTK GODOY RODRIGUEZ, WILSON ESTIK GODOY RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 80.058.977, en su condición de padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 35.252.326, por la recepción de oficio signado con el Nº 14751, de fecha 01 de diciembre de 2017, expedido por Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitieron recaudos enviados mediante oficio Nº 25300/E-2017-516992-0101, recibido en fecha 15 de noviembre de 2017, procedente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Autoridad Central de la República de Colombia, para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en a favor del niño de autos, quien presuntamente había sido retenido lícitamente en territorio Venezolano por su progenitora.
Manifestó el ciudadano WILSON GODOY, que el adolescente de autos tiene su residencia habitual en la República de Colombia, país donde reside desde su nacimiento de manera ininterrumpida. Sin embargo, en febrero de 2017, la ciudadana ADRIANA ALFONSO, trasladó al niño sin autorización del padre, quien manifestó que presuntamente se encuentran en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Nirgua, estado Yaracuy.
Por último, requieren sea designado un abogado de oficio ante la Defensa Pública, en caso que la parte demandante no contrate un abogado privado por su cuenta y costo, para que lo represente durante las audiencias que tengan lugar en curso del procedimiento, en virtud de lo establecido en el Convenio de la Haya previamente señalado y el principio de la reciprocidad entre los Estados Parte, asimismo, que sirvieran realizar la debida revisión de los documentos anexos a fin de iniciar el procedimiento establecido por el Convenio de la Haya previamente mencionado e informar a esta autoridad Central sobre el curso de la referida solicitud, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordándose notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio Público para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 17636 de fecha 4 de diciembre de 2015, y remitirle copia certificada de la presente actuación, para mantenerla informada de los avances del presente caso, a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y en su condición de Juez de enlace en los asuntos de esta materia sobre el curso de la presente causa. También, se acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que designaran un Defensor Público que prestara asistencia técnica al ciudadano WILSON ESTIK GODOY RODRIGUEZ y al adolescente de autos, y por último, en virtud de la abreviatura de los lapsos y la premura del caso, se habilitó al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito de Protección, a tal efecto se libró memorando correspondiente.
En fecha 14 de junio 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que no consta en el expediente la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual y vista la naturaleza del asunto se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de practicar la notificación de la demandada de autos. (f. 58-61)
Consta al folio 76 aceptación por parte del defensor público Primero, adscrito a la defensa publica de este estado y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar a adolescente de autos; asimismo consta al folio 77 boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente cumplida.
Consta al folio 85 aceptaciones por parte del Defensor Público Segundo, a los fines de representar técnicamente al demandante.
En fecha: 18/09/18, se recibió oficio procedente de la Dirección General ( E ) de la Oficina de Relaciones consulares.
En fecha: 10/10/2018 se procedió a ratificar la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de la notificación de la parte demandada.
Consta a los folios del 93 al 103 del expediente comisión procedente del Tribual de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente cumplida, de donde se desprende a los folios 100 y 101, la boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada por la misma, tal y como se desprende de la declaración del alguacil del dicho tribunal, (f.99).
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Segunda, adscritos a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes representan técnicamente tanto al demandante, como al adolescente de autos, en su orden; vista la incomparecía del demandante y demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que consta al folio 108 del expediente, se informó a las partes sobre el inicio de la fase de sustanciación, asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines que se trasladen a la residencia donde se encuentra el adolescente, a los fines de verificar si el mismo se encuentra viviendo con su progenitora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 111 y112 escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Publica Segunda, y a los folios 114 y 115 escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Primero.

FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de noviembre de 2018, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que se trasladen a la residencia donde se encuentra el adolescente, a los fines de verificar si el mismo se encuentra viviendo con su progenitora
En fecha: 05/12/2018, se dio por concluida el lapso para la presentación de las pruebas en el presente asunto, y por consiguiente se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07/12/2019, se ratificó el contenido del oficio remitido a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de la realización del informe técnico a la demandada y adolescente de autos.
En fecha 17/12/2018, se recibió oficio Nº 202/18, procedente del equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, relacionado con la visita domiciliada realizado por los mismos en el inmueble donde reside la demandada con el adolescente de autos. (f.126).
En fecha 17/12/2018, se recibió oficio Nº 203/18, procedente del equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, relacionado con el informe integral ordenado a realizar a la demandada y al adolescente de autos. (f.128).
En la oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Segunda, adscritos a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes representan técnicamente tanto al demandante, como al adolescente de autos, en su orden, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del demandante, como de la demandada, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se procedió a concedérsele el derecho de palabras a los Defensores Públicos Segunda y Primero, quienes solicitaron la materialización de las pruebas documentales y de informes, el Tribunal dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito de protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de enero de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, se fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de la adolescente de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Segunda, adscritos a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes representan técnicamente tanto al demandante, como al adolescente de autos, en su orden, igualmente se dejó constancia encuentra presente la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del demandante, como de la demandada, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los Defensores Públicos Segundo y Primero, de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió nuevamente el derecho de palabra a a los Defensores Públicos Segundo y Primero, de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos por cuanto no fue traído a la audiencia de juicio aun cuando se le garantizó su derecho a ser oído, a a través de auto de fecha 22/01/2019.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Defensa Pública Segunda y el defensor publico primero, de este estado, y encontrándose la Fiscal séptima del Ministerio publico, como garante de buena fé sobre el cumplimiento de los lapsos procesales, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Planilla de solicitud de Restitución Internacional del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 12 de junio del año 2005, de trece (13) años de edad, con los datos relevantes sobre el caso e información sobre los hechos, la cual cursa a los folios 09 al 15 del expediente, donde se establece la solicitud de la Restitución Internacional del adolescente antes mencionado; prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que el padre ejerció oportunamente el procedimiento para la Restitución así se declara.

Segundo: Copia de la comunicación Nº 25300/E-2017-516992-0101, de fecha 25 de octubre de 2017, la cual cursa al folio 4 del expediente, donde se solicita la Restitución internacional del adolescente por ante la autoridad Central. prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que tanto el progenitor (demandante) como los entes respectivos, ejercieron de manera oportuna y por los canales establecidos el procedimiento para la Restitución así se declara.

Tercero: Copia del Registro de nacimiento del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 12 de junio del año 2005, de trece (13) años de edad, emanada la oficina de Organización Electoral, Registraduría Nacional del estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de Colombia-Cundinamarca-Fusagasuga, la cual cursa al folio 22 del expediente. Copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, a la cual se le da pleno valor probatorio de documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

Cuarto: Copia de las fotografías que conforman los folios del 16 al 21 del expediente. Copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de las mismas los momentos de compartir de padre e hijo.

Quinto: Copia fotostática de identificación personal-Tarjeta de Identidad del adolescente, que consta al folio 23 del expediente. prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra la identificación correcta del adolescente de autos, y que es el mismo del presente asunto.

Sexto: Copias fotostáticas de Identificación personal-Cédula de ciudadanía de los progenitores del adolescente, expedida pro autoridad de la República de Colombia, las cuales cursan a los folios 24 y 25 del expediente. Pruebas estas que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra la identificación correcta de las partes intervinientes en el presente asunto.

Séptimo: Certificaciones de estudios emitidas por la “Fundación Educativa Colegio Diocesano Ricaurte”, en la República de Colombia, a nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, correspondiente a los periodos 2015-2016, y que constan a los folios del 26 al 28 del expediente. Copias de documentos administrativos privados estos, que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende que al adolescente se le tiene garantizado su derecho al estudio en dicha institución.

Octavo: Copia de impedimento de salida del país del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, remitida por la Comisaría Segunda de Familia, Secretaria de Gobierno – Alcaldía Fusagasuga al departamento de Migración de Colombia, y la copia emitida por Migración Colombia, (f.29 y 30). Prueba esta que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra, que el progenitor había acudido ante los entes correspondientes en la Republica de Colombia, a fin de evitar que la sustracción por parte de la progenitora al adolescente de autos del vecino pais sin su autorización.

Noveno: Acta de audiencia Nº 575 del 2000, celebrad ante la Comisaría de Familia del Municipio de Garagoa, departamento de Boyaca, relativa a denuncia realizada por la demandada por violencia intrafamiliar. (f.31 al 37). Documentos estos que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con la mismas se demuestra. La denuncia formulada por la demandada de autos, asi como que se dicto medida de protección donde se ordeno a las partes abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia u ofensa verbal, física o psicológica, so pena de sanciones penales, del mismo se estableció la custodia del adolescente de autos, en la persona de la demandada, ciudadana: ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE, así como la obligación de manutención en beneficio del mismo.

Décimo: Declaraciones extrajudiciales rendidas ante la notaria Segunda de Fusagasugá, (f.38-40). prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que el adolescente además de residir en Colombia con los progenitores, se le tenia garantizado su interés superior al fijársele obligación de manutención y se vislumbraba la problemática existente entre las partes intervinientes en el presente asunto.

Décimo Primero: Comunicación presentada por el demandante a la Comisaría Segunda de Familia – Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Fusagasuga, (f. 40 y 41). Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano realizó denuncia ante la referida comisaría lo establecido en el acta valorada en el numeral noveno, del mismo manifestó sobre la salida del pais del adolescente por parte de la progenitora, hoy demandada..

Décimo Segundo: Denuncia penal formulada por el padre del adolescente ante la FIscalia General de la Nación (República de Colombia), cursante a los folios 42 y 43. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano realizó denuncia penal y con la misma las problematicas existentes entre el demandado y demandada.

Décimo Tercero: Certificación Emitida por el Banco Agrario de Colombia (f.44). 14. Documento esté que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con la mismas se demuestra la capacidad economica del demandante.

PRUEBA DE INFORME:
Oficios Nros. EMD-202/18 y EMD-203/18, de fecha 17/12/18, emanada del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, los cuales constan a los folios del 131 al 134 del expediente, en los cuales los mismos señalaron lo siguiente:

“… se realizó visita domiciliaria … siendo efectiva en fecha 06/12/2018, encontrandose para el momento al ciudadano Alvaro Alfonso Silva, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº C.-83310017, quien dijo ser el padre e la ciudadana Adriana Alfonso, manifestando que la ciudadana Adriana Alfonso se encontraba residenciada en Colombia.
Asimismo, se conoció que el Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien cuenta con 13 años de edad y se encuentra cursando el 8vo grado de Educación Básica en una institución privada del municipio Nirgua, se observó en buenas condiciones físicas, conversador e interesado en el presente asunto, el mismo nació en Colombia, creció desde muy niño en Venezuela, durante la entrevista y visita social el ciudadano Alvaro Alfonso Silva, abuelo materno del adolescente en estudio, manifestó que el mismo se encuentra bajo sus cuidados y protección, en virtud que la madre del joven se encuentra en Colombia realizando trámites legales relacionados con su hijo en adolescente en estudio, asimismo informó que el adolescente tiene permiso de salida del pais para niños, niñas y adolescentes otorgado por su progenitor el ciudadano Wilson Estik Godoy Ovalla, en la ciudad de Fusagasuga, departamento de Cundinamarca, República de Colombia, fecha salida del pais 24/10/2018, fecha de regreso 12/12/2018, propósito del viaje: Estudio, siendo la responsable del viaje la Ciurana Adriana Alfonso, al respecto se conoció que el adolescente regresaría al vecino país el día 12/12/2018, en compañía de su abuelo materno, a pasar los dias decembrinos junto a sus padres y demàs familiares. Cabe destacar que durante la visita social, el adolescente en estudio manifestó a la Trabajadora Social que mantiene buenas relaciones con su padre, actualmente sus padres los ciudadanos Adriana Alfonso y Wilson Godoy mantienen buenas relaciones interpersonales y resolvieron los problemas que se venian presentando con relación a la Responsabilidad de Custodia, por su parte el ciudadano Alvaro Alfonso, abuelo del adolescente en estudio refirió que su nieto, adolescente en estudio, no quiere vivir con su padre, que el joven se va para Colombia de vacaciones, sin embargo que el progenitor del adolescente tiene plan de que el mismo se residencie en el pais antes mencionado.”.

En cuanto al oficio Nº EMD-203-18, sobre la realización del informe integral a la demandada y adolescente de autos, en el mismo expusieron:

“… En lo que respecta, se le informa que la trabajadora social. Se traslada al domicilio de la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLA, en fecha 06-12-2018, no encontrándose la misma en dicho domicilio, encontrándose para el momento al ciudadano Álvaro Alfonso Silva, colombiano, titular de la cédula de nacionalidad Nº C-83310017, quien dijo ser el padre de la ciudadana Adriana Alfonso, manifestando que su hija se encontraba residiendo en Colombia. Del mismo modo manifestó que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, regresaría a Colombia el día 12/12/2018, a pasar los días decembrinos junto a sus padres y demás familiares…”

Por ser estos oficios el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Pruebas incorporadas por el Tribunal.
PRUEBA DE INFORME: Oficio Nº EMD-2017/19, de fecha: 04 de febrero 2018, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexando al mismo copia del permiso de salida de la República de Colombia con destino a la Republica de Venezuela, emanado en fecha: 12/10/2018, por ante la Notaria Primera del Circuito de Fusagasuga, de la Republica de Colombia, con fecha de retorno a dicho país el 15/12/2018, suscrito por el demandante; del mismo modo informan al Tribunal que en dicha visita se conoció que el adolescente regresaría a Colombia el 12/12/2018, en compañía de su abuelo materno, los cuales constan a los folios del 196 al 201

Por ser este oficio el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBA DOCUMENTAL: UNICO: Copia del permiso de salida de la República de Colombia con destino a la Republica de Venezuela, emanado en fecha: 12/10/2018, por ante la Notaria Primera del Circuito de Fusagasuga, de la Republica de Colombia, con fecha de retorno a dicho país el 15/12/2018, suscrito por el demandante. prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y con el mismo se demuestra que el demandante en el presente juicio confirió permiso para salida del país al adolescente de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales ya valoradas que la residencia en el territorio nacional de la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO, parte demandada en el presente asunto, junto con el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es en la avenida 10, entre calles 6 y 7. Nirgua, estado Yaracuy, y como quiera que la madre ejerce la custodia del adolescente, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
Artículo 3: “El traslado o retención de un menor se considera ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuida, separada conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el estado en que el menor tenia si residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejerció de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.

El derecho de custodia mencionado en el literal a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de estado.

En el caso de marras, manifestó el ciudadano WILSON GODOY, que el adolescente tiene su residencia habitual en la República de Colombia, país donde reside desde su nacimiento de manera ininterrumpida, y que sin embargo, en febrero de 2017, la progenitora y demandada en el presente asunto, ciudadana ADRIANA ALFONSO, trasladó al adolescente sin autorización del padre, quien manifestó que presuntamente se encuentran en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Nirgua, estado Yaracuy.
Para mayor abundancia sobre el punto de la custodia el concepto de derecho de custodia es también uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3, una de las condiciones que debe darse para que el traslado sea considerado ilícito desde el punto de vista del Convenio de la Haya, es que éste se haya producido con infracción de un derecho de custodia....

Al respecto señala Calvo Cavaca y Carrascosa González:

"Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor (artículo 5 del convenio). Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

Establece el artículo 12 de la Convención:

“La autoridad judicial o administrativa…ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente”

Si bien es cierto, que la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE tiene atribuido el ejercicio de la custodia, sobre su hijo, tal atributo le es otorgado por la ley de la residencia habitual de la misma, en forma conjunta con el padre, tal como quedo probado, y no por mandato o aplicación de la legislación nacional sustantiva, (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al retener al adolescente en Venezuela, sin autorización del otro progenitor custodio, actuó como ya quedo establecido en quebrantamiento del derecho de custodia. Y Así se establece.
En el ámbito nacional se destaca lo establecido en artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas internas que éste juzgador considera necesario transcribir su contenido:
Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de niños, niñas y adolescentes…; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

La misma Ley en comento, en sus artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
En tal sentido, es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el padre haya sido privado del ejercicio de la Custodia, y el adolescente de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que le asiste. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho del prenombrada adolescente con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el Literal C) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Lo aquí resuelto, no resulta impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan discutir la tenencia del adolescente. No puede eludirse que estamos frente a una decisión provisoria, ya que el objetivo de la Convención es precisamente evitar la solución de la tenencia a través de las vías de hecho. En tal sentido, se ha dicho que la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo devuelve al adolescente.
En efecto, el artículo 19 de la convención internacional dispone que “una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”, resaltando de este modo el objeto de la misma que no es sino el reintegro del adolescente a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de dicha residencia.
Visto lo anterior, no esta concebido en este procedimiento pronunciarse validamente sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos, y así se establece.
La Restitución Internacional por comportar la existencia de elementos foráneos, tiene su basamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores Cabe destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que el adolescente desde la fecha de su nacimiento ha tenido como residencia habitual en la Republica de Colombia de manera ininterrumpida y que desde el mes de febrero del 2017 la progenitora trasladó al niño a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del progenitor, pese a que existía una resolución a través de la cual la Comisaría Segunda de Familia de la Alcaldía de Fusagasuga había ordenado la prohibición de la salida del referido país del adolescente de autos, por estarse tramitándose el proceso de alimentos, custodia y visitas; asimismo se tiene que en la actualidad ambos progenitores ejercen la Patria Potestad del adolescente, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.
En virtud de todo lo anterior este tribunal de conformidad con el artículo 3, literales a) y b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considera que se hace procedente la restitución inmediata y efectiva del adolescente de autos, por cuanto la madre lo retuvo indebidamente.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se dejó constancia que no se oyó al adolescente de autos, en virtud que el mismo no fue traido a la audiencia de juicio, aun y cuando se le garantizó su derecho a ser oido a través de auto de fecha 22 de enero 2019.

DECISIÓN
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, a solicitud del ciudadano: WILSON ESTIK GODOY RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 80.058.977, y representado por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, abogado YAMILTE MORGADO, en beneficio del Interés Superior de su hijo, el “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 12 de junio del año 2005, de trece (13) años de edad, representado por el Defensor Publico Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, abogado CARLOS REMOLINA, en contra de la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 35.252.326, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Nirgua, estado Yaracuy, en virtud que están llenos los supuestos del artículo 3 del Convenio de la Haya “Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, por incurrir la ciudadana ADRIANA YISEL ALFONSO OVALLE, antes identificada, en retención ilícita del adolescente de autos, siendo que el referido convenio tiene jerarquía constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la restitución del prenombrado adolescente a la dirección de su residencia habitual, ubicada en la localidad de Fusagasugá de la República de Colombia; asimismo podrá ser acompañado el adolescente de marras, por su madre cuando se realice el traslado del mismo. Igualmente quedará a costas de ambos padres el pago del boleto aéreo del adolescente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su ejecución, quien se acogerá al procedimiento especial llevado en los juicio de restitución Internacional, dado lo especial de dichas acciones.
Asimismo ofíciese a la oficina de relaciones Consulares a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ