ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2018-000087
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000010
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencia Villas de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.069.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: EDGAR A. I. BATISTA M. y CESAR DAVID AYALA BLANCO Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en Consultorio Juridico del Sur, Av. República, Edif. Palermo, Planta Alta ofic. Nº 06, e inscritos en el I.P.S.A, bajo No. 190.141 y 196.769, respectivamente. (Según poder que riela al folio 27 del asunto.).
CODEMANDADA Ciudadana: JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-27.032.875, nacida el 09 de diciembre de 1998, quien cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado: OSCAR GILBERTO VIVAS SANGUINO, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
ADOLESCENTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de este domicilio, quien cuenta con doce (12) años de edad, nacida en fecha 07 de marzo de 2006.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 02 de marzo de 2018, la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, sic., debidamente asistida por el abogado CESAR DAVID AYALA BLANCO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 196.769, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de demanda MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de las codemandadas ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 30 de enero de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 13 de Febrero de 2019 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El Abogado CESAR DAVID AYALA BLANCO, en su carácter de coapoderado judicial de la actora ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, expuso en el escrito de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“En fecha 27 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), inicio unión concubinaria con el ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, sic. Tal como se evidencia de Constancia de concubinato H-96 Nº00951215 de fecha 27 de julio del año 1998, emitida por la prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui…omisis……Nuestra relación concubinaria la mantuvimos, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, relaciones sociales, y con los vecinos de los lugares donde hemos vivido todos estos años sobre todo en los últimos tres (03), en los que nos radicamos en esta ciudad, viviendo siempre como si hubiéramos estado casados, juntos, guardándonos fidelidad, y socorro mutuo, el trabajando en una Filial de PDVSA y dedicada a los oficios del hogar, ambos gracias a nuestros esfuerzos y sacrificios, hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestras hijas y comprar además un inmueble en esta Ciudad, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar. La primera de nuestras hijas JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, identificada con cédula de identidad Nº V-27.032.875, nació el 09 de diciembre del año 1998 (actualmente mayor de edad): y la segunda (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, identificada con cédula de identidad Nº V-31.186.249, nació en fecha 07 de marzo de 2006.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“(…) que hace veintiséis (26) meses, es decir, en fecha 17 de diciembre del año 2015 (17-12-2015)…omisis…, perdió la vida en un accidente de tránsito mi concubino, (…) hasta la trágica muerte de mi concubino, el ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, ut-supra identificado, nuestra unión se caracterizó por el socorro mutuo, fidelidad y ayuda como un verdadero matrimonio, en armonía y paz, así tuvimos nuestra residencia ubicada en el Conjunto Residencial Villas…omisis…, donde vivimos juntos hasta la fecha de su fallecimiento 17 de Diciembre del año 2015.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, solicito que:
“(…) solicito muy respetuosamente se sirva declarar que existió una unión concubinaria en entre el hoy difunto y mi persona que comenzó el 27/01/1998hasta el día de su fallecimiento el 17 de Diciembre del año 2015 (17/12/2015).” (Cursiva del Tribunal).
Finalmente demandó:
“(…) acudo ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto así lo hago, a mis hijas JOHANNY DEL VALLE y JOHALIS NAZARETH GONZALEZ ALVAREZ, en acción Mero Declarativa de unión estable de hecho…omisis…en los siguientes términos:
PRIMERO: Demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina del de Cujus: JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, fallecido abintestato en fecha 17 de diciembre del año 2015; desde el 27 de enero de 1998 por más de 17 años, hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento el 17 de diciembre del año 2015.” (Cursiva de este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENCION PLANTEADA
Por su parte, OSCAR VIVA en su carácter de Defensor Público asistente de la adolescente codemandada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Es cierto y reconozco que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de once (11) años de edad, es hija del De Cujus y la parte demandante ciudadana NAYARIT ALVAREZ SOLANO tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui signada bajo el Nº 109”. (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana NAYARIT ALVAREZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.321, en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria como pareja en ambiente familiar, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.
Rechazo en toda y cada una de sus pares lo alegado por la ciudadana NAYARIT ALVAREZ SOLANO, (sic) cuando expone que mantuvo con el De Cujus los tres (03) últimos años una relación de socorro mutuo ya que no se evidencia mediante ninguna prueba que fue asi.
Por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente ACCION MERO DECLARATIVA por cuanto no existe prueba suficiente que demuestren que la ciudadana NAYARIT ALVAREZ SOLANO era la concubina del De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y si mi representado pueda disfrutar de todos los bienes dejado por su padre”.(Cursiva agregada).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y el De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña DANIELA VALENTINA MOY DANELLO, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ” (Cursiva y negrilla añadida).
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la unión estable de hecho no matrimonial por excelencia en Venezuela, entre un hombre y una mujer, y que contempla la ley, es el concubinato.
De igual manera, prosigue la sentencia indicando:
“…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
En virtud, que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirió sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley, pero es el caso, que según Gaceta Oficial Nº 39.264, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando en el numeral 3º del artículo 3 que deben registrarse el: “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, en vista de que constituyen actos o hechos jurídicos, debiéndose inscribir en el Registro civil, por lo que, en base a ello, este sentenciador considera razón suficiente para que en lo sucesivo se dé fiel cumplimiento a la Ley de Registro civil, en ese sentido, y en lo adelante sean registradas toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria. Y así se declara.
Con respecto a la imperiosa necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos
que se mencionan a continuación:
…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En cuanto a los requisitos esenciales para la existencia del concubinato que hay que alegar y demostrar, la misma Sentencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, este requisito una vez alegado se demuestra con la fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación, la cual a entender del criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 77 Constitucional, es de dos (02) años mínimo.
La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
La Notoriedad o que haya una verdadera convivencia, que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
La Singularidad o exclusión, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Quedando en evidencia y en consonancia a la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, la cual expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde el 27 de enero de 1998 (Según constancia Nº 00951215 debidamente registrada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco) hasta la fecha en que ocurre su fallecimiento el 17 de diciembre de 2015, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la culminación de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 27 de Julio de 1998, folio seis (06), con el objeto de demostrar que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y el De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la Sentencia líder en materia de concubinato, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la Constancia de Concubinato, se observa que no consta en su contenido que la supuesta unión estable de hecho haya sido inscrita o registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo prevén los artículos 3 numeral 3º, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
1.2). Actas de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Aragua y Santa Ana del estado Anzoátegui, las cuales rielan a los folios 07 y 08, respectivamente, de la ciudadana y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de demostrar la filiación de las mismas con el fallecido, de tales instrumentos se observan que son documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la filiación existente entre la prenombrada impúber con el fallecido y que nació en fecha 07 de marzo de 2006. Así se determina.
Demostrada así la filiación, a través de dichas actas de nacimiento, las cuales son concordantes con lo alegado por la parte actora, en el escrito de demanda, demostrando fehacientemente que la adolescente fue procreada durante la supuesta existencia de la relación concubinaria entre la solicitante y el difunto. Y así se declara.
1.3) Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09, del de cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, con el objeto de probar el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose en ella que dicho ciudadano falleció a los 17 días del mes de Diciembre de 2015, en Ciudad Bolívar, a causa de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO. Y así se declara.
DEL DEFENSOR
Por su parte el abogado OSCAR GILBERTO VIVAS SANGUINO, en su carácter de Defensor Público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, ratificando y haciendo valer su contenido en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.5) Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Santa Ana estado Anzoátegui, la cual riela al folio (8), de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) años de edad, con el objeto de demostrar la filiación de la adolescente con su fallecido padre, la cual fue valorada anteriormente. Así se determina.
1.6) Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09, con el objeto de probar el fallecimiento del de cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.
2). DE LAS TESTIMONIALES
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la deposición de la siguiente persona:
A).- Ciudadana: MARISOL HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.455.580, quien eferente a las preguntas expuso:
Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: si lo conocí al señor y a la señora.
Segunda Pregunta ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo los conoce? Contesto: hace 10 años.
Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los señores JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO sabe y le consta que tenían una relación de pareja? Contesto: Me consta.
Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde está ubicada la dirección de los ciudadanos
JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: En a Agua Salada Villas de Martinique en la casa Nº 27
Quinta Pregunta ¿Diga la testigo que tiempo mantuvo esa relación los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: Desde que los conocí hace 10 años estaban juntos, tranquilos una familia normar, para arriba y para abajo juntos hasta el día en que se marcho.
Sexta Pregunta ¿Diga la testigo como era la convivencia entre los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: Felices ellos, parejas y felices.
B).- Ciudadano: ROMEL JOSE REINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-7998.026, quien eferente a las preguntas expuso:
Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: si los conocí.
Segunda Pregunta ¿Diga el testigo hace cuantos años los conoce? Contesto: desde hace 08 años.
Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los señores JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO sabe y le consta que relación les unía? Contesto: Ellos vivían juntos.
Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde está ubicada la dirección de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: Si ellos vivían juntos en la misma calle donde yo vivo calle 04 y ellos viven en la casa Nº 27.
Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta que los ciudadanos vivían juntos como marido y mujer? Contesto: Si, vivían.
Sexta Pregunta ¿Diga el testigo como era la convivencia de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: Bueno como una familia normal, feliz, unida, con sus muchachos con niños.
Por su parte, el defensor público, haciendo uso del derecho a preguntar a la testigo, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera Pregunta ¿Diga el testigo en qué dirección está ubicada la casa de la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: En a Agua Salada Villas de Martinique Calle 04 casa Nº 27
Segunda Pregunta ¿Usted vive al lado? Contesto: al frente
Tercera Pregunta ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la señora NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: desde hace 08 años
Cuarta Pregunta ¿Cuánto tuvo de relación la ciudadana y el de Cujus? Contesto: Como le dije yo los conozco desde hace 08 años, como pareja estaban unidos.
Haciendo lo propio, el abogado de la parte demandada, realizo sus preguntas a la testigo:
Primera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de fallecer el señor JHOAN GONZALEZ quien quedo como su viuda única y exclusiva es la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO? Contesto: Si me consta.
Del análisis, de la declaración de los testigos se observa, que los mismos se refieren a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), que saben y le consta que dichos ciudadanos permanecieron en unión concubinaria fijando su domicilio en y Agua Salada Villas de Martinique, Calle 04, casa Nº 27, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la existencia de la relación y la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y demuestra fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no matrimonial entre los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), fueron procreadas la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ (mayor de edad) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) años de edad, la cual fue reconocida por la parte contraria en su oportunidad y comprobada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el de-cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, falleció a los 17 días del mes de Diciembre de 2015, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, por su parte la demandada no negó tal hecho y evidenciándose el deceso con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), comenzó desde el 27 de enero de 1998, hasta la fecha de su deceso que fue el día 17 de diciembre de 2015, cohabitando de manera permanente por más de diecisiete años, tal como lo estipula el artículo 33 literal b de la Ley del Seguro Social, siendo rechazada por la contraparte, en su contestación, pero, no fundamentada por ninguna prueba de tal aseveración, evidenciadose que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija en común, vecinos y amigos de ambos concubinos), y comprobadas con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, por la parte demandada, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los prenombrados ciudadanos, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, en contra de sus hijas JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ (mayor de edad) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Lo que puedo decir, es que se está haciendo lo que se tiene que hacer, mi mamá no está haciendo nada malo. Tengo doce años, estudio en el Don Miguel Rodríguez, me llevo bien con mi mamá”.
De los hechos alegados y probados en autos y oído la opinión de la niña, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarle una posible futura partición entre los herederos así como asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, tomando en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana: NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, en contra de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVARES y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO y JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y terminó en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). Y así se decide.
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), a los quince ( 15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA