ASUNTO: FP02-V-2018-000011
RESOLUCIÓN Nº PJ0842019000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide hace las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 29 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitió la pretensión que por IMPUGANCION DE PATERNIDAD planteara el ciudadano ENDER ENRIQUE PARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.624.750, domiciliado en Av. 17 de Diciembre, Centro Comercial Virgen del Valle, Piso 1, Local 15 del Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente representada por los ciudadanos JOSE ANGEL RAMIRO CABEZÓ y FUED NAIM NAIM, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.318 y 138.550, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.535.565, domiciliado en Comando Ejercito Bolivariano Brigada 52, Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y del niño AARON JOSE MONASTERIO JAIMES, nacido el 26 de abril de 2017. La cual es del tenor siguiente:
“(…) En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del Procedimiento Ordinario…”
Observándose, en el mismo cuerpo del auto de admisión que fue ordenado librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, a los fines de hacer efectiva la notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN, en virtud que el mismo reside fuera de la sede del Tribunal, sin hacer mención alguna al termino de distancia, tal como consta en folio 18 y 19:
“(…) Se ordena la notificación, mediante boleta, al codemandado; JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN antes identificados, adjuntándole copia certificada del libelo de demanda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse practicado la notificación tácita o expresa del último de los codemandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación y consignación en autos del edicto ordenado publicar, en horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), a conocer el día y la hora en que será fijado el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días hábiles siguientes al auto expreso donde se haya sido fijado.
(…)
Asimismo, se ordena librar COMISION, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano antes identificado, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CEDEÑO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR – SEDE CAICARA DEL ORINOCO.-… ”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, aunado a tal omisión, en la misma fecha se libro la Boleta de Notificación del demandado y, cuyo grosor es el siguiente:
“(…) BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.535.656, en su carácter de parte demandada en la presente causa, domiciliada en la siguiente dirección: en el Comando del Ejercito Bolivariano en la Brigada 52, Población del Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, que con motivo de pretensión de FILIACION, incoada en su contra, por el ciudadano: ENDER ENRIQUE PARDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.624.750, deberá comparecer ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes mas cinco (05) días que se le concede como termino de distancia, a la fecha en que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse practicado la notificación tácita o expresa del último de los codemandados… “
Fijándose en dicha boleta, un término de distancia de cinco (05) días, que no fue establecido en el auto de admisión.
Que una vez practicado la comisión por el Tribunal comisionado, la misma fue enviada al tribunal comitente mediante oficio Nº 31 de fecha 28/02/2013, y recibida en la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos (URDD) de Ciudad Bolívar, en fecha 02/03/2018, remitiéndola, en la misma fecha, al Tribunal respectivo, constando tal actuación a los folios 30 al 34.
Que recibida dicha comisión por el Tribunal a quo, éste no dejó constancia alguna de haberla recibido.
Bajo este mismo orden, en fecha 23 de abril de 2018, la secretaria del nombrado Juzgado dejó constancia en auto de haberse notificado todas las partes, inclusive al Ministerio Público, tal como consta al folio 48, la cual es del tenor siguiente:
“(…) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las parte se encuentran debidamente notificadas…Asimismo… en fecha 08/03/2018, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público…omissis...”. (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, y mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, la secretaria procedió a fijar audiencia Preliminar de Sustanciación, la cual riela al folio 49, en los siguientes términos:
“(…) Notificada como ha quedado la parte demanda en el presente procedimiento…este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18/05/18 a las 9:30 de la mañana… omissis…” (Cursiva añadida).
Evidenciándose, durante el recorrido de las lecturas tanto del auto de admisión como del auto que fija la audiencia de sustanciación, que no consta por ningún lado que el tribunal haya fijado o tomado en cuenta, en dichos autos, la aplicación del término de la distancia.
Siendo así las cosas, si bien es cierto que se cumplieron los parámetros de los artículos 457 y 473 ejusdem, esto es que se dio la admisión y luego se fijo o acordó la audiencia para la realización de la audiencia Preliminar de Sustanciación, también es muy cierto que lo era para fijar el término de distancia durante su admisión, y computarlo al momento de fijar la audiencia tomando en cuenta el sitio o lugar donde reside la persona, el cual debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, tal como lo establece la jurisprudencia: “ Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular…”.
Respecto a tal tema, el insigne escritor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, ediciones libra, pag.344, hizo su comentario:
“Termino de la distancia: Consiste en el periodo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentre la o las personas o autos requeridos. Las características de este término radican en que se suma el lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existente.”.
A tales efectos, se hace necesario realizar un análisis de contexto del contenido de los artículos 457, 473 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales instituyen lo siguiente:
“Articulo 457.- De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico… En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribual…omissis…
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 477.- No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
(…)
Si la parte demandante o demandad no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad...” (Cursiva y destacado del Tribunal).
De las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que establecen tres escenarios usuales, donde el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte a fin de que comparezca ante el Tribunal, concediendo el termino de la distancia, en los casos en que proceda, debe fijar por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de 10, para los casos en la cual procede la mediación y en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte siguiente a aquel en que conste la conclusión de la fase de mediación o del auto de admisión donde no procede la mediación, cuando se trate de aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, tal cual en el presente caso.
En el primer caso, Presentada la demanda el tribunal debe admitirla, y ordenar la notificación de la parte demandada tomando en cuenta el sitio o lugar de residencia para fijar el término de distancia en aquellos casos en los cuales procede, en el segundo caso la audiencia preliminar se iniciará el día y hora que fije el Tribunal dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la constancia en el expediente por parte del secretario o secretaria de la notificación del demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación, en los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, el cual está en sintonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 457 ejusdem, en el tercer caso se da cuando una de las partes no comparece a la audiencia de sustanciación prosiguiéndose ésta con la parte presente.
Se observa igualmente, que en aquellos casos donde procede la sustanciación, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a dicha fase de la audiencia preliminar, no originaria la producción de una inversión de la carga de la prueba del actor al demandado, pero, quedaría la parte demandada sin defensa alguna, al no poder promover o ratificar sus pruebas, puesto que, en estos casos, solo se daría una sola audiencia y si la parte demandada requiere trasladarse de un lugar muy distante de la sede del Tribunal, requerirá del otorgamiento del término de la distancia que le otorgue el Juez o Jueza de la causa para no sufrir la consecuencia jurídica señalada.
Del asunto en concreto se observa, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no fijo el término de la distancia, en el auto de admisión, aún cuando en la boleta de notificación consta tal termino de distancia, tampoco dejo constancia de haber recibido las resultas de la comisión para computar a partir del día siguiente dicho termino, por lo que mal se podría fijar cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar siendo esa la oportunidad en que debió haberse indicado, tal como lo establecen los artículos 204, 205 y 344 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario por disposición del artículo 452 de la Ley especial.
Indudablemente, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia” (Cursiva y negrilla añadidos).
De igual modo, el artículo 204 ejusdem, establece:
“Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. (Cursiva y negrilla añadidos).
Asimismo, el primer aparte del artículo 344 ibidem, expresa:
“Artículo 344. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.” (Cursiva y negrilla añadidos).
De la transcripción de los artículos precedentes, se evidencia que el término de la distancia es un beneficio previsto en la ley, y su desaplicación generaría un vicio procesal, mas cuando ha debido aplicarse para no perjudicar al indefenso, púes, afecta directamente al beneficiario, quien lo deja indefenso, por ser parte del proceso, donde el juez o jueza debe fijarlo de manera obligatoria y razonable, dependiendo de cada situación fáctica en particular, tomando en cuenta la distancia del lugar, domicilio o residencia donde se encuentre la parte que deba trasladarse al Tribunal, en el cual debe tomarse en cuenta la distancia más larga, si fueren varios los demandados, debiendo computarse primero dicho término, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En se mismo hilo de ideas, y para ahondar respecto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte domiciliada fuera de la localidad del Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). (Negrita y cursiva añadida por este Tribunal).
En este orden, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0283, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció igualmente lo siguiente:
“El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.
(…)
Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -vigente cuando se interpuso la demanda- en su artículo 450 Principios establecía:
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolló y amplió dichos principios de la siguiente forma:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia de la parte demandada cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente expediente, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; que la falta del a quo, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “i”, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.” (Cursiva añadida)
De las normas transcritas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, este Tribunal considera que aun cuando el inicio de la audiencia preliminar previsto en los artículos 473 y 477, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contemplan la previsión del término de la distancia como beneficio que debe otorgarse al demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, que estuvieren su residencia o domicilio a una distancia de más de 100 kilómetros de la sede del Tribunal, debe concederse el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por supletoria del artículo 452 de la Ley ejusdem, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ya que ello constituye una obligación para el juez, conforme a las previsiones enunciados en la ley adjetiva, púes, estamos ante la presencia de un acto de carácter procesal y los actos procesales deben efectuarse correctamente, observando las formas y validez de cada acto ya que de el depende que afecte no solo el acto si no a los subsiguientes que dependan de aquel.
En concreto del asunto en cuestión, se colige que en el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2018, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN, mediante comisión, no concediéndosele término de la distancia, por estar residenciada fuera del territorio de la sede de este Tribunal, aunado a ello cuando se libra la respectiva boleta de notificación se indicaba “más cinco (5) días que se le concede como término de distancia”, por ser el lugar donde reside el Comando del Ejercito Bolivariano en la Brigada 52, Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, sin que dicho término hubiese constado en la admisión de la demanda así como en el auto cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente expediente, razón por la cual, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la demandada, se ve en la imperiosa necesidad de decretar la NULIDAD PROCESAL de los actos subsiguientes a la admisión y ordena reponer el asunto al estado de que se admita nuevamente, por cuanto la omisión incurrida fue cometida en el mismo auto de admisión en fecha 29 de enero de 2017, cuando el Juzgado procedió a admitir la demanda, no concediendo termino de distancia alguna, el cual deberá ser aplicado por la secretaria del tribunal para el acto al cual fue fijado, computando a partir del día siguiente dicho termino, la cual riela a los folios 18 y 19, en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del Procedimiento Ordinario…
(…)
Se ordena la notificación, mediante boleta, al codemandado; JOSE GREGORIO MONASTERIO FARFAN antes identificados, adjuntándole copia certificada del libelo de demanda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse practicado la notificación tácita o expresa del último de los codemandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación y consignación en autos del edicto ordenado publicar, en horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), a conocer el día y la hora en que será fijado el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días hábiles siguientes al auto expreso donde se haya sido fijado.
(…)
Asimismo, se ordena librar COMISION, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano antes identificado, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CEDEÑO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR – SEDE CAICARA DEL ORINOCO.-… ”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De igual modo, a tal omisión por parte del Tribunal, al momento de computar el lapso para fijar el día y la hora para celebración de la Audiencia Preliminar volvió a omitir los cinco (05) días de termino de la distancia, fijado en la boleta y no concedido a la parte demandada en el auto de admisión de fecha 29 de enero 2017, lo cual dio lugar a que se fijara de manera incorrecta el día y la hora para realizar la Audiencia Preliminar.
En virtud, que corresponde a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y más cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal cual como ocurrió en el presente caso, es por ello que resulta Forzoso a juicio de quien decide devolver el expediente al Juzgado a-quo
a los fines de que se reponga al estado de admisión por cuanto la omisión incurrida fue cometida en el mismo auto de admisión en fecha 29 de enero de 2017, cuando el Juzgado procedió a admitir la demanda, razón por la cual este Tribunal de juicio decreta la NULIDAD de las actuaciones que cursan a partir del folio dieciocho (18) del presente asunto y de todos los autos posteriores al mismo, y se ordena la Reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se le conceda a la parte demandada el termino de la distancia por encontrarse domiciliado fuera del territorio de la sede de este Tribunal, los cuales se entenderán concedidos a la otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 450 literal “i” ejusdem, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por vía de efecto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones mencionadas up supra, en el presente juicio y se ordena la remisión del asunto al tribunal a-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAYSI SILVA
LA SECRETARIA DE SALA
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