ASUNTO: FP02-V-2015-000881
RESOLUCION Nº PJ0842019000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano ROBERT JOSE CASTILLEJOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.725.997, y con domicilio en la Calle Los Corrales casa Nº 37, Sector El Merecure, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, debidamente asistido por los ciudadanos ANGEL GRIMON e IRIS YOLANDA LARA RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.242 y 168.240, respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACCION MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en contra de la ciudadana ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.468.153 y domiciliada en la Calle Principal de la Comunidad de San Valentín, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia de Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017, luego de su designación, se paso a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento, conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, librándose las respectivas boletas de abocamiento.
Finalmente, del análisis exhaustivo, del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia de forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El ciudadano ROBERT CASTILLEJOS LARA, debidamente asistido por los Abogados ANGEL GRIMON e IRIS YOLANDA LARA RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.242 y 168.240, respectivamente, expuso en el escrito de demanda su pretensión, con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“El día 10 de septiembre del año 2009, inicie una unión estable de hecho, en su especie Concubinato, con la ciudadana ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN, (sic) unión concubinaria que mantuve en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de la Comunidad de San Valentín, sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día domingo, treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015) , cuando me sacó la ropa de la casa, y me quede durmiendo fuera de la casa (…), lugar donde manteníamos la convivencia y cohabitación…omisis… Durante nuestra unión concubinaria procreamos nuestro hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien nació el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)…omisis…”. (Cursiva añadida).
En su alocución, solicitó:
“(…) la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: Primero: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN desde el día diez (10) de Septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el día domingo treinta (30) de Agosto de dos mil quince (2015). Segunda: El presente caso nos encontramos que en la unión estable de hecho entre nosotros ROBERT JOSE CASTILLEJOS LARA y ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN, estaba determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impidan dicha unión. (…)”. (Cursiva añadida).
In fine, pidió:
“(…) pido que ésta demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RENOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida… y en fin declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte la ciudadana ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN, debidamente asistida por el ciudadano abogado MANUEL GENARO AFANADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.036, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
De los Hechos que se afirman
ADMITIO QUE:
“Es cierto que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011) tuve un hijo con el ciudadano ROBERT JOSE CASTILLEJOS LARA (sic) el cual lleva por nombre ROYKER JESUS CASTILLEJOS HERNANDEZ (…)”. (Cursiva agregada).
De los Hechos que se rechazan y niegan
NEGO QUE:
“Rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que el ciudadano ROBERT JOSE CASTILLOS LARA haya iniciado junto a ANAIS KAIRILIS HERNANDEZ PETEQUIN una relación concubinaria desde el día diez de septiembre del dos mil nueve, ya que para ese momento yo mantenía una relación concubinaria con el ciudadano HARRYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.657.218, el cual está afiliado a la carga familiar que tengo en mi trabajo en la Universidad Bolivariana de Venezuela…omisis… Rechazo y contradigo que él haya participado en la compra del terreno donde tenía mi antigua casa porque ese terreno lo adquirí en el mes de enero (01) del dos mil diez, fecha en que conviví sola, recuperándome de una relación de la persona con la que tenía una unión Concubinaria y esta persona es la que esta, en mi carga familiar de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HARRYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 17.657.218 y este terreno el cual cancele con cheque de gerencia, comprado al banco BANESCO, de mi cuenta corriente número, 01340472-10-2120210001, con el fin de cancelar el total de la venta del terreno al ciudadano DANNY ALBERTO DAYAR (…) Rechazo y contradijo, que el padre de mi hijo contribuya con la obligación de manutención y pago de las cuotas de la guardería de nuestro hijo por que el pago del colegio de mi hijo lo cubre la Universidad Bolivariana de Venezuela como parte de un beneficio laboral que poseo. Ya que el ciudadano, nunca ha cumplido con su obligación ni con mi hijo, ni con su hija S(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual vive a tan solo dos cuadres de su casa en la Calle Los Corrales, Sector el Merecure (…) Rechazo y contradigo: lo que el ciudadano ROBERT CASTILLEJOS, alega sobre el cuido esmerado de su hijo como de su madre, ya que: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cuenta con sus beneficios de guardería, seguro y medicinas gracias a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño ROKER JESUS la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
PUNTO UNICO
A la luz de lo peticionado y de lo analizado, siendo este un deber inherente a la función jurisdiccional, en virtud del orden público de la materia, este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión y del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 145), se abocó quien suscribe abogado HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1350-2017 de fecha 01 de junio del año 2017, al ciudadano abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, así como a respectiva aceptación del cargo y posterior juramentación mediante acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, por ante la Rectoría del estado Bolívar, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar sic.,”. (Cursiva agregada del tribunal).
Prosiguiendo en el mismo auto se observa, que fueron ordenadas la notificación del abocamiento en la presente causa a la parte actora y a la parte demandada, mediante boleta de fecha 21 de noviembre de 2017, la cual corre inserto a los folios 146 y 147, cuyo grosor es el siguiente:
“(…) A los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, se ordena la notificación de las partes del abocamiento en la presente causa…omisis… culminado este lapso, si no se objetare la imparcialidad del juez, se dará continuidad al juicio en el estado en que se encontrare el presente expediente (…)”. (Cursiva agregada del tribunal).
Ahora bien, desde que se dicto el auto de abocamiento en la presente causa, ocurrida el 21 de noviembre de 2017, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes se diera por notificada, no produciéndose actuación alguna de las partes, de sus apoderados, Ministerio o Defensor Público en el presente juicio para darle continuidad a la presente acción, palpándose diáfanamente la paralización del proceso.
Para un mejor entendimiento, comprensión y ubicación del hecho cierto de la paralización del proceso, por ambas partes, por más de un año siendo este el punto a tratar, es obligatorio tomar en cuenta su naturaleza jurídica dentro de la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
A decir de lo transcrito, la Constitución es clara al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilación indebida y sin formalismo y sin sacrificar la justicia por omisión de formalismo no esenciales.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la PERENCION, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En pleno acatamiento a lo trascrito y bajo la remisión consagrada en la ley especial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 201, lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201: Toda instancia se extingue de mero derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.“ (Cursiva y negrilla agregada).
En este orden de ideas, los Principios Dispositivo y de Dirección consagrados en el Código de Procedimiento Civil, establecen:
“DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…
IMPULSO DE OFICIO DEL PROCESO
Articulo14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omisis…” (Cursiva agregada).
Bajo estos mandatos, la verdad e impulso del proceso corresponden al juez como oficio Inclusive hasta su conclusión aún cuando se encuentre paralizada, salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
En la misma tónica, respecto a la institución de la perención en el Titulo I, Capítulo IV de nuestra norma adjetiva, establece el lapso, causas o motivos, contra quienes procede y la irrenunciabilidad de la perención, al disponer en los artículos 267, 268 y 269 lo siguiente:
“De la perención de la instancia
LAPSO DE PERENCION-CAUSAS O MOTIVOS
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
CONTRA QUIENES PROCEDE
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursiva y Negrilla agregada).
A decir de lo trascrito, las normas relativas a la institución de la perención son taxativa y restrictivas, es decir, que solo procede bajo los supuestos previsto por el legislador, extendiéndose a todos los procesos en general, siendo de orden público en virtud de su irrenunciabilidad.
Así las cosas, es necesario recalcar el alcance de la perención como hecho jurídico procesal sancionador, su legalidad y la preclusión de los actos que se encuentran para ese momento, los artículos 7, 196 y 202 ejusdem, establecen:
“FORMALIDADES PROCESALES
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…omisis…
LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinado por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(Cursiva añadido).
Del orden anterior, es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001 en el expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Prosigue la citada Jurisprudencia, asentando lo siguiente:
“... (Omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).
Siendo la perención una sanción por la falta de actividad o inactividad de las partes, la cual a decir, de lo trascrito es fatal y va sin excepción contra todo proceso en ese momento, sin importar quien sea, y cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en función del orden público, de acuerdo a la jurisprudencia trascrita, una excepción a los efectos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se proponga nuevamente la acción antes de los noventa (90) días.
Bajo lo argumentado, la perención declarada, en materia de orden público, se exceptúa de manera puntual, en una ligera diferencia entre, por ejemplo, el proceso ordinario civil y el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y es que en ésta última, es excusable el transcurso de 90 días para intentar la acción nuevamente, en virtud del Interés Superior del Niño, pudiendo intentarse en menos tiempo.
Aunado a lo dicho, es considerada la perención como un medio de terminación del proceso, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año, en virtud, del abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, manteniéndolo paralizado por espacio de un año o más.
Siendo, púes, un medio de terminación del proceso, diferente al de sentencia y otros medios de terminación, vale decir, bilateral en las cuales se encuentran la transacción y el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y unilateral como el desistimiento de la acción, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Así las cosas, la norma patria, trae consigo tres tipos de perención, siendo la que nos ocupa la perención anual o genérica la cual mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“… Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Cursiva y subrayado añadido).
Siendo la presente materia susceptible de imposición de medidas preventivas de embargo y en vista que el Juez debe pronunciarse sobre la misma, en virtud de su decreto, al momento de dictar la perención de la instancia y bajo el entendido que lo accesorio sigue la suerte del principal, la Sala Constitucional en sentencia No. 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281, plasmó el siguiente criterio, al respecto:
“En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.” (Subrayado añadido).
Del asunto motivo de análisis, es palmaria, que el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención de la instancia se consumó, en virtud, que desde el 21 de noviembre de 2017, fecha en que se aboco al conocimiento de la causa el nuevo juez del Tribunal designado mediante Acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, (folio 145), hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido con creces más de un año sin que ambas partes o sus respectivos apoderados ni la Defensora Pública hayan impulsado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, estableciendo la doctrina patria, que tal hecho constituye una inactividad del proceso la cual ha denominado como PERENCION DE LA INSTANCIA, verificándose de pleno derecho tal institución, especificado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual y en base a los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, resulta forzoso para este Tribunal decretar tal institución. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende, se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y quince diez de la tarde (03:15 p.m.), a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, archívese y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Abg. NEILA BRIZUELA
SECRETARIA DE SALA
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