REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000005
SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESUS MIGUEL ARTEAGA GARCIA y KEYLIN TIBYSAY VARGAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.892.078 y 24.798.999 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESUS MIGUEL ARTEAGA GARCIA y KEYLIN TIBYSAY VARGAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.892.078 y 24.798.999 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contenido en las actas suscrita de fechas 21/12/2018, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados directamente en la cuenta a nombre de la madre y la mitad de los productos correspondientes a la bolsa alimenticia percibida como beneficio laboral del padre; la madre se compromete a firmar un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00) los cuales serán entregados a la madre en los artículos escolares como lo son unos de los uniformes de la niña y la mitad de la lista de útiles. En cuanto al bono decembrino el padre aportará en la primera quincena del mes de diciembre, la ropa y calzado para la niña para la festividad del 31 de diciembre, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00). En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
Los padres están de acuerdo en mantener un régimen de convivencia familiar, donde la niña debido al horario rotativo del padre, compartirá con su hija dos días a la semana desde las 12:30 p.m., hasta las 5:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, compartiendo medio día con cada uno previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, intercalando un día con cada uno, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres acuerdan que la niña compartirá el tiempo de manera equitativa con ambos padres hasta concluir el periodo vacacional. Con relación al mes de diciembre la madre compartirá el 24 con la niña y el padre compartirá con su hija el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, buscándola y entregándola al hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2019-000005
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