REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000007
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LENMANUEL JESUS PARRA GUTIERREZ Y GENESIS JACQUELIN PERAZA PATIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.062.565 y 21.303.267 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LENMANUEL JESUS PARRA GUTIERREZ Y GENESIS JACQUELIN PERAZA PATIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.062.565 y 21.303.267 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contenido en la acta de fecha nueve (9) de enero de 2019, quedando establecidos en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 3.000,00) MENSUALES, cumpliendo el padre con su obligación de manutención a través de transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la progenitora y continuando con la compra de algunos productos y artículos necesarios para la alimentación y aseo personal del niño, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de conformidad. En cuanto al bonos para los gastos de útiles escolares el padre aportará la primera quincena del mes de septiembre, los uniformes escolares completos, estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00). En cuanto al bono decembrino el padre aportará la primera quincena del mes de diciembre, la ropa y calzado para el niño estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00). En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
Los padres están de acuerdo en mantener un régimen de convivencia familiar, donde el niño compartirá con el padre dos días a la semana en el horario comprendido desde las 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno; así como los sábados cada quince (15) días desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el niño, el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval el niño compartirá un día con el padre y un día con la madre y la semana santa, será compartida entre ambos padres, compartiendo la madre la primera mitad de cada festividad y el padre la última mitad, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres acuerdan que el niño compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta concluir el periodo vacacional. Con relación al mes de diciembre el padre compartirá con su hijo24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:07 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2019-000007
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