REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000009
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ SAMPALLO y CHRISTIAN DELGADO GIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 23.573.335 y 20.891.474 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ SAMPALLO y CHRISTIAN DELGADO GIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 23.573.335 y 20.891.474 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contenido en la acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2018, quedando establecidos en los siguientes términos:
“Los padres están de acuerdo en mantener un régimen de convivencia familiar compartiendo la niña con el padre, los días lunes y martes desde las 3:30 p.m., hasta las 7:00 a.m. del día martes, buscándola y retornándola el padre a la institución educativa donde la niña cursa estudios. El padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste; asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres acuerdan, que las mismas serán compartidas por ambos hasta concluir el periodo vacacional. Con relación al mes de diciembre la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, siendo anexos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir de la semana y año que discurre”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-H-2019-000009
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