REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000011
SOLICITANTES: Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a solicitud de los ciudadanos JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA Y SANDRY ANGELINA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.389.640 y 15.966.349 respectivamente.
BENEFICIARIOS: La adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACIÒN).
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a solicitud de los ciudadanos JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA Y SANDRY ANGELINA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.389.640 y 15.966.349 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACIÒN) a favor de la adolescente y el niño de autos suscrita por ante la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, contenido en actas de fecha catorce (14) de enero de 2019, quedando establecidos en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 4.000,00) cuyo monto será depositado en la cuenta que la madre tiene aperturada para tal fin. Adicionalmente el padre entregara a la madre, el beneficio de una de las dos caja de comida que la empresa le otorga a sus trabajadores por la contratación colectiva; en caso que la empresa le asigne una sola caja de comida, le entregare a la madre la mitad de los productos por un lado y por el otro le entregará la cantidad de ocho (8) harinas que la empresa le otorga a sus trabajadores. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en partes iguales, con un gasto mínimo de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000,00). Con relación a la ayuda escolar, la empresa otorga el beneficio y el padre se compromete a hacer efectivo dicho pago en el colegio. En relación a los gastos médicos, medicinas, vacunas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada uno de los padres. Adicionalmente la adolescente y el niño de auto, gozan por la empresa de una póliza de seguros. En el mes de diciembre, el padre se compromete a entregarle el regalo que la empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, y a cubrir los gastos de vestidos y calzados de sus hijos del día 24 de diciembre, por un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. S. 100.000,00), llevándolos directamente a comprarlos. Los demás gastos que generen la crianza de sus hijos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores previa presentación de facturas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
Los padres están de acuerdo en mantener un régimen de convivencia familiar abierto, en virtud que ambos ejercen la responsabilidad compartida de sus hijos.
En cuanto a la Responsabilidad de Custodia la mismo quedara establecida de la siguiente manera:
Ambos padres ejercerán la responsabilidad compartida de sus hijos, la Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACIÒN), a favor de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:09 m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2019-000011
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