REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000690

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DAVID ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.435.179.

PARTE DEMANDANDA: Ciudadana FABIOLA COROMOTO ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 16.823.124.
ABOGADO ASISTENTE: HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inpreabogado Nº 47.699.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 8 de noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano DAVID ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.435.179, asistido por el abogado HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inpreabogado Nº 47.699, contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 16.823.124; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día seis (6) de agosto del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2004, la cual riela a cursante al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; separaron de hecho el día veinte (20) de marzo del año 2014, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar la presenta solicitud aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de noviembre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral para el día 12/12/2018 a las 10:30 a.m.

Por diligencia de fecha 3/12/2018, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se notifique a la parte y los inste en la audiencia oral de evacuación de pruebas a revisar los montos establecidos para la obligación de mantención de sus hijos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano DAVID ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.435.179, debidamente asistido por el abogado HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inpreabogado Nº 47.699; dejándose expresa constancia de la NO comparecencia de la ciudadana FABIOLA COROMOTO ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 16.823.124, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha 9 de enero de 2018, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4307-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y juramentada en fecha 19/12/2018; por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva
.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano DAVID ARTEAGA RAMOS, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID ARTEAGA RAMOS y FABIOLA COROMOTO ANZOLA ALVAREZ, identificados en autos, signada con el Nº 4 del año 2004 expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolecente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 44 del año 2005, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 74 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 109 del año 2011, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que la demandante no compareció a la audiencia, estando debidamente notificada, a contradecir, ni a oponerse a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAVID ARTEAGA RAMOS y FABIOLA COROMOTO ANZOLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.435.179 y 16.823.124 respectivamente, debidamente asistido por el abogado HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inpreabogado Nº 47.699, contraído el día 6 de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2004, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente, y las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, el cual se cumplirá de la siguiente manera; el progenitor compartirá con sus hijos las veces que desee, respetando las horas de descanso, estudio y recreación del adolecente y las niñas de auto. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos extras que ocasiones el adolescente y las niñas de auto, relativos a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el cincuenta (50%) de los mismos. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
















ASUNTO: UP11-J-2018-000690