REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000611

PARTES DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.855, domiciliada en la calle Principal Pueblo Nuevo, casa Nº 87, cerca del Mercal del, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑEIRO RAMOS y ISRAEL JESÙS MARTINEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.481.994 y 19.198.425 respectivamente, domiciliados en la calle 21, final de la carrera 10, detrás de la Policía, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto su madre no se ha hecho responsable de su hija, siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 2 de agosto de 2017, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, plenamente identificada en autos; así como el informe integral al grupo familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta a los folios 149 al 162 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; asimismo consta en auto informe social y psicológico emanado del IDENNA, cursante a los folios 170 al 175 del asunto; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑEIRO RAMOS y ISRAEL JESÙS MARTINEZ CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, quien tienen a la niña desde el día 15 de junio de 2017, bajo la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche de este estado, son quienes le han brindado los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑEIRO RAMOS y ISRAEL JESÙS MARTINEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.481.994 y 19.198.425 respectivamente, domiciliados en la calle 21, final de la carrera 10, detrás de la Policía, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña ANDRISMAR NAZARETH ROJAS FLORES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208ª de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2017-000611