REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-001031
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana DIOBE NELLY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.582, domiciliada en Sector Jaime, carretera Panamericana, casa Nº 037 detrás de la Chicharronera Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCELYS FRANYELIS GARCIA BARRAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.927.305, domiciliada en el Poblado la 8, calle el Tanque, casa Nº 5, frente a la entrada del Caserío la Mora, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana DIOBE NELLY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.582, domiciliada en Sector Jaime, carretera Panamericana, casa Nº 037 detrás de la Chicharronera Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto su madre no se ha hecho responsable de su hija, siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 12 de diciembre de 2017, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada FRANCELYS FRANYELIS GARCIA BARRAEZ, plenamente identificada en autos; así como el informe integral al grupo familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta a los folios 13 al 21 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana DIOBE NELLY TORRES, plenamente identificada en autos, quien es tía segunda materna de la niña, es quien le ha brindado los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DIOBE NELLY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.582, domiciliada en Sector Jaime, carretera Panamericana, casa Nº 037 detrás de la Chicharronera Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de tía segunda materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208ª de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2017-001031
|