REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000794

SOLICITANTE: Ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.600.060 y domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.600.060 y domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la niña; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre y padre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que es su abuelo paterno quien le ha proporcionado a su nieta todo lo relacionado a su manutención; es por lo que solicita que la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, goce de los beneficio que le otorga la empresa por desempeñarse el solicitante como COORDINADOR DE OXIGENO Y TRATAMIENTO en PDVSA PETRÒLEO. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIA MANUELA TARAZONA MAVAREZ, cursante al folio 5 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 8 del expediente, la constancia de expensas cursante a los folios 6 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 8 de enero de 2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa y admitió la presente solicitud, acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijó para el día 21/01/2019 a las 10:00 a.m., igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre de la niña de autos y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad. Por auto de fecha 12/2/2019, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 18/2/2019 a las 9:00 a.m.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS AGUILAR y LUIS OSCAR VALERA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.278.519 y 17.256.627 la primera domiciliada en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, de la comparecencia de los ciudadanos XAVIER TARAZONA ROJAS y EMILIS CAROLINA MAVAREZ ARTEAGA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 24.002.850 y 24.002.966 en su condición de padres biológicos de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas YELITZA COROMOTO ROJAS AGUILAR y LUIS OSCAR VALERA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.278.519 y 17.256.627 la primera domiciliada en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA PETRÔLEOS, las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Félix Gilberto Antolìnez, Ciudadela Hugo Chávez del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Félix Gilberto Antolìnez, Ciudadela Hugo Chávez del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.600.060 y domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.600.060 y domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JONNY JOSE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.600.060 y domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 17, edificio 2 apartamento 2-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA














ASUNTO: UP11-J-2018-000794