REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2019
AÑOS: 208° y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000338

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.


PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 17.451.195 y 20.718.924 ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

PADRES SUSTITUTOS: Ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.824.278 y 9.135.031 ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 1 año de edad, nacida el día 28/03/2007.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 28 de abril de 2017, se recibió el presente procedimiento, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña Valeria Milagros Sánchez Martínez, en contra de los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 17.451.195 y 20.718.924 ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy. La demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2017, se acordó notificar a la parte demandada, a fin de que compareciera a la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se requirió oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral al grupo familiar de la niña de autos.
En fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de custodia de la niña de autos, la ejercerán los padres sustitutos ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.824.278 y 9.135.031, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente se estableció sólo a favor del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, como se venía cumpliendo en la sala de niños del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección dos días a la semana, por un lapso de dos horas, cuyos días y horas serian establecidos por los padres sustitutos conjuntamente con el padre biológico de la niña de autos, en audiencia que fije la jueza de mediación, sustanciación y ejecución para tal fin, tomando en cuenta la condición médica de salud de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien requiere de atenciones especiales y terapias que no pueden ser interrumpidas. Se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal.



Mediante acta de audiencia de fecha 10/10/2018, en la cual comparecieron los padres sustitutos, así como los padres biológicos de la niña de autos, en la cual se estableció el régimen de convivencia familiar bajo supervisión, en la sala de equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, los días lunes y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m., a 11:00 a.m., régimen que comenzaría cumplirse desde la presente fecha y hasta que se resuelva otra modalidad. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, para las evaluaciones psico-social al padre biológico, así como a la niña y su entorno familiar, con el objeto de medir los progresos o atrasos que genere el cumplimiento del régimen de convivencia acordado, el cual deberá ser realizado cada 6 meses, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, todo en aras del interés superior de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien debe formarse de una manera que éste régimen de convivencia no le genere atrasos en el libre desarrollo de su personalidad.

En fecha 8 de enero de 2018, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4307-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y juramentada en fecha 19/12/2018; por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019.

Por auto de fecha 15/2/2019, este tribunal ordeno revisar la medida de colocación familiar en familia sustituta de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que revisada minuciosamente las actas procesales del presente asunto se evidencia que consta en autos las resultas de los informes realizados por equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación al cumplimiento de régimen supervisado por parte de su padre biológico ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, ampliamente identificado en autos, en los cuales se evidencia que compareció por ante la sala de niños a dar cumplimiento al mismo sólo en dos oportunidades a saber los días 15/10/2018 y 26/10/2018 mediante oficios Nº EMD-153/18 de fecha 22/10/2018 y EMD-163/2018 de fecha 5/11/2018 respectivamente; por lo que queda demostrado el desinterés por parte del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, ampliamente identificado en autos, padre de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en fortalecer los lazos afectivos con su hija, quien en todo momento pese a su condición especial (discapacidad motora) en compañía de sus padre sustitutos compareció a todas y cada uno de la fechas acordadas para el cumplimiento del régimen de convivencia fijado a favor del padre.
Ahora bien, visto el informe de seguimiento de la colocación familiar y el informe psicológico de seguimiento de la medida consignado por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones, el cual cursa a los folios 195 al 203 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 8 de junio de 2018, se mantienen, y por lo tanto sugieren que los cuidadores continúen con la medida de protección a favor de la niña de autos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente y muy especialmente los Informes de seguimiento de la medida de protección practicado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA-Yaracuy, cursante a los folios 195 al 203 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 8 de junio de 2018, se mantienen, por lo que esta Juzgadora le otorga justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 1 año de edad, nacida el día 28/03/2007, en las personas de los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTROS y FERMIN OLIVOJIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.824.278 y 9.135.031, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dichos ciudadano os brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena suspender el régimen de convivencia familiar bajo supervisión, cumplimiento establecido en la sala de equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, los días lunes y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m., a 11:00 a.m., el virtud del notable desinterés, apatía y descuido por parte del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, padre de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en fortalecer los lazos afectivos con su hija, quien en todo momento pese a su condición especial (discapacidad motora) en compañía de sus padre sustitutos compareció a todas y cada uno de la fechas acordadas para el cumplimiento del régimen de convivencia fijado a favor del padre; por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección notificándolo de la presente decisión.

Este tribunal a los fines de mantener relaciones personales, que la niña goce del contacto directo de su padre, a los fines de fortalecer los lazos afectivos paterno filial, y cuando el progenitor demuestre el interés para la convivencia familiar, se insta a la parte a solicitar el régimen de convivencia familiar por vía autónoma todo de conformidad con el principio de uniformidad establecido en el articulo 450 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208ª de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ






ASUNTO: UP11-V-2017-000338