REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2008-000385
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.298.
MOTIVO: DESALOJO O DESOCUPACIÓN
SÍNTESIS DEL CASO
Vista la diligencia presentada por la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, en su carácter de autos, asistida por la abogada GALIMAR ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.562, que cursa al folio 209 de la tercera pieza del expediente, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley Nº 8.190, contra Desalojos Arbitrarios, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el caso sub índice, evidencia este Juzgador, que en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre del año 2009, que cursa a los folios 175 al 181 de la primera pieza del presente expediente, se declaró:
“De conformidad con las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieran el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.875, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.634 con domicilio en la sexta avenida, piso 2 P.H. de la ciudad de San Felipe, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, con domicilio procesal en la sexta avenida, piso 2 P.H. de la ciudad de San Felipe venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.937, quien actúa en representación de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hoy en día mayor de edad por desalojo en contra del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.246, domiciliado en la calle 15 con avenida 18 del barrio el Casabe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy., de conformidad con la norma contenida en los artículos 33 y 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la calle 15 con avenida 18 del barrio El Casabe, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en la ley . Igualmente se condena al demandado ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.246, domiciliado en la calle 15 con avenida 18 del barrio el Casabe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a cancelar los cánones insolutos los cuales ascienden a la cantidad ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (11.140 BSF.) los cuales comprenden los periodos desde marzo 2000 a marzo 2006 a razón de SETENTA BOLIOVARES FUERTES (70,00 BSF.) desde el 15 de Marzo de 2006 a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 BSF) mensuales y el periodo comprendido entre 15 de marzo de 2006 a 15 de Marzo de 2007 a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (120,00 BSF) Con respecto a la indexación de la suma adeudada, la misma será calculada por medio de experticia complementarias del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, asistida por la abogada GALIMAR ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.562, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; la señala:
…(Omissis)…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 60, lo siguiente:
“(…) La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
Ahora bien, de la disposición antes transcrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, lo cual fue realizado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, en donde se acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Suspendida la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Ministerio Competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. TERCERO: El tribunal exhorta a las partes a que pueden utilizar la mediación con medio alternativo de resolución de conflicto, para darle culminación a la ejecución de la sentencia…”
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal se abstendrá de ordenar la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia ut supra señalada concediendo al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido, y este Tribunal estará a la espera que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario, vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, quedará de parte de quien juzga habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y parte infine del artículo 13 eiusdem; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Y así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que provea a la parte demandada el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar.
Por tales consideraciones, debe este Juzgador concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se concede al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Tribunal a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fcha 20 de marzo de 2013, a los fines de que el ente administrativo (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), gestione al demandado el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
EXP. Nº UP11-V-2008-000385
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