REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000128
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.347 y 22.311.898 respectivamente, asistido el primero por el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544, y actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 1, tomo 13, folio 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
HIJO Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 14 de febrero de 2020, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, asistido el primero por el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544, y actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 1, tomo 13, folio 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Alegó la parte solicitante, que su representado contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 31 de agosto de 2007, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, procreando un (1) hijo, asimismo, que su último domicilio conyugal fue en el sector La Madrileña, al lado del antiguo Mercal, casa S/N, Parroquia Nirgua, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que la relación matrimonial lleva una ruptura desde el mes de agosto de 2015, y por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Al folio 13 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial Amplio y debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 1, tomo 13, folio 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual le fue otorgado al abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544, por la ciudadana OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio, con diversas facultades para que el abogado supraidentificado represente a la solicitante, ciudadana OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ. Ahora bien, aun cuando el Poder antes descrito indica: “… Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto se requiere en derecho al abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, … para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se relacionen con las acciones que por DIVORCIO y liquidación de la comunidad conyugal que propondré contra de mi cónyuge JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL…, no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, que debe ser personal y especialísimo, es por ello que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge, personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir la naturaleza de esa acción. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y la identificación plena de la persona en contra se va a interponer la causa, por tanto debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.347 y 22.311.898 respectivamente, asistido el primero por el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544, y actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 1, tomo 13, folio 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. AGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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