REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.190, domiciliada en la Pedregosa Alta, Calle Principal, entrada al Sector Rosa Mística, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente: Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.476, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 24, Avenida 4 y 5, edificio La Viejita, PH-1, oficina 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ASCENCION QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659.174, domiciliado en la Pedregosa Alta, Calle Principal, entrada Rosa Mística, casa N° 3-16, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: PREESCRIPCION ADQUISITIVA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución, en fecha 12 de enero de 2017 (folios 1 al 5), por la ciudadana MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.190, domiciliada en la Pedregosa Alta, Calle Principal, entrada al Sector Rosa Mística, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.476, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 24, Avenida 4 y 5, edificio La Viejita, PH-1, oficina 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano ASCENCION QUINTERO por PREESCRIPCION ADQUISITIVA.

Por decisión de fecha 26 de enero de 2017 (folios 23 al 26), el referido Tribunal, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio y, declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 21 de marzo de 2017.

Mediante decisión de fecha 05 de abril de 2017 (folios 31 al 34), el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado e indicando que al tercer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante este Tribunal declinante y, que por consiguiente si resultaba menester decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 20 de abril de 2017 (folio 37 y 38), este Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nuevo libelo de demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo antes mencionado, lo cual debería hacerlo dentro de los tres días de despacho siguiente a dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 (folio 42 al 46), la ciudadana MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA, asistida por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, consigno escrito de reforma de libelo de demanda.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 (folio 23), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ASENCION QUINTERO, remitiéndose con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada, así mismo se ordeno emplazar por edictos a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, se libraron dichos edictos uno para ser fijado en la puerta de este Tribunal y los restantes para ser publicados en los diarios “Nacional” y “Frontera”, los cuales se entregaron al apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2017.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (folio 55), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Por auto de fecha 14 de junio de 2018 (folio 72), fue recibida por ante este Tribunal el resultado de la comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de agosto de 2017 (folio 57), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA, contra el ciudadano ASCENCION QUINTERO, todos identificados en actas procesales, por PREESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa, más un (1) día que se le concede como término de distancia, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las dos y veintinueve minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA, o a su apoderado judicial abogado GERARDO RAFAEL PACHECO entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio indicado.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez