REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, cinco de febrero de dos mil diecinueve

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros solteros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO y MARIA VICTORIA ROSALES BOLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.084.896, V-8.080.441, V-16.908.334, V-20.436.131 Y V-19.895.118, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.348, 23.623, 242.032, 244.072 y 239.568, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR EDIFICIO OFICENTRO, PISO 1 OFICINA 12, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.692, domiciliado en la población de Acequias, calle principal o Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada INDIRA DEL CARMEN DE ANTONIIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, con domicilio procesal en la siguiente dirección: TORRES ARAUJO PISO 2, OFICINA 2-8, UBICADA EN LA AVENIDA MONTES DE OCA CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-II-
MOTIVA

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 22 de enero de 2019 (folios 907 al 910, cuarta pieza), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Los artículos 186 y 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.

Igualmente, observa esta juzgadora que, la parte actora instauró el presente juicio como interdicto restitutorio y, en virtud de que el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2008, donde estableció su criterio con respecto al procedimiento a seguir de los interdictos posesorios agrarios, el cual es el siguiente: “…La posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traigan como consecuencia destrucción, daños y desmejoramientos en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ajusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general…”, y por cuanto la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y compartiendo el criterio del Tribunal Superior Cuarto Agrario establece que el procedimiento a seguir en los juicios de posesión, es el procedimiento agrario establecido en el citado artículo 197 eiusdem, por tal razón y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena a la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda es la de interdicto restitutorio, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de interdicto de amparo, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de la admisión de la demanda realizada mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 18 de enero de 2016 (folios 46 al 48, primera pieza), así como las actuaciones subsiguientes a la misma, a excepción del poder otorgado por la parte actora, que obra a los folios 5 y 6, primera pieza; así como el poder apud acta otorgado por la parte demandada, que obra al folio 81, primera pieza; y declara la validez de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018 (folios 894 al 896, cuarta pieza), mediante la cual declaró la competencia en este Tribunal, en el juicio incoado por los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. A tal efecto, se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ o a sus apoderados judiciales, abogados EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO y MARIA VICTORIA ROSALES BOLADO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdeM/mm.-