REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000031
ASUNTO: FP02-S-2019-000166

Por recibida y vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por los ciudadanos YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO y GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-20.554.928, V-25.036.641 y V-24.850.387, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal se les declare del de cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, fallecido ab intestato en fecha 07 de octubre del 2018, como se evidencia en el escrito de la presente solicitud.

En el caso sub exámine, se evidencia que los solicitantes pretenden que se le reconozca un derecho, sin tener plenamente demostrado la cualidad de heredera, por cuanto de la copia fotostática del Registro de Defunción, se evidencia que no fueron ingresados como hijos.

Por la razón antes expuesta, este Tribunal insta a la parte interesada a realizar el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, con la finalidad de que posteriormente vuelva a intentar la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos.

Igualmente establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De igual manera establece el artículo Nº 130, numeral 7º, de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Art. 130: “Las actas de defunción, además de las características generales, deberán contener:
(bis)
Numeral 7º: Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre estos los que sean niño, niñas o adolescentes.”


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO y GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ, y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Febrero del dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo Flores.