REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000037
ASUNTO: FP02-S-2019-000145

En fecha 05 de febrero de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y remitido a este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, el escrito contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN CUERPOS, suscrito por los ciudadanos IRMARYS JOSÉ AGUANA RUIZ y JULIO CÉSAR CABEZA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.648.597 y V-19.369.083, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio YRAMIS MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.325, fundamentado de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.-


Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 30 de marzo del año 2017, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en certificación de acta de matrimonio la cual anexaron marcada con la letra “A” inserta en el libro de registro civil de matrimonios del año 2017, Tomo I, Acta Nº 78, Folio Nº 78.

Alegan que: “… últimamente desde el día 05 del mes de septiembre del año 2017 hasta la presente fecha, han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos convenido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarse de cuerpos”.-

Señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y solicitan la notificación del fiscal del ministerio público.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de febrero de 2019 este tribunal emitió un despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento, instando a los solicitantes antes identificados a subsanar su escrito de solicitud en un lapso de tres (03) días de despacho, en base a los siguientes particulares: 1) Señalar la fecha exacta de separación de hecho; 2) Indicar el último domicilio conyugal.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos Irmarys José Aguana Ruíz y Julio César Cabeza Bolívar, no dieron cumplimiento a lo requerido por este tribunal mediante despacho saneador de fecha 06 de febrero de 2019.-

Ahora bien, el artículo 340, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que la parte interviniente no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias; razón que conlleva a declarar inadmisible la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos IRMARYS JOSÉ AGUANA RUIZ y JULIO CÉSAR CABEZA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.648.597 y V-19.369.083, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio YRAMIS MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.325.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena devolver los originales consignados con el escrito de solicitud, a la parte interesada, previa certificación en autos.

Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, y la remisión del expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, veintisiete del mes de febrero del dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores