REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero del año 2019.
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-002076
Resolución Nº PJ0262019000000011
En fecha 23 de Noviembre de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO HERNANDEZ GIL y ELIEZER ENRIQUE VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.144.427 y V-13.326.744 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: MILITZA COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.189, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Septiembre del año 1.992, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 414, Folio 424, Libro 1, Tomo M3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ELIEDER MANRIQUE y MIRIANNYS DEL VALLE 25 y 24 años de edad respectivamente. Además no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector Vista Alegre, casa Nº 11, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y han permanecido y separados de hecho por más de dieciocho (18) años sin que haya habido reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Diciembre del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-002076, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2.018.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO HERNANDEZ GIL y ELIEZER ENRIQUE VILLAFAÑA por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Nilymar González
La Secretaria (T),
Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria (T),
Abg. Nancy Guevara García
NG/NGG/Maricarmen
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