REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Febrero del año 2019.
208º y 159º

Asunto: FP02-S-2018-001976
Resolución Nº: PJ0262019000014

En fecha 07 de Noviembre del año 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: JOSE ARQUIMEDES GARCIA RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.379.004, debidamente representado por el Ciudadano; HECTOR MANUEL GONZALEZ LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.048; fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Agosto del año 2003, con la ciudadana: DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.554.749, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 245, Tomo III Folios 305 y 306 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Sector los Caribes, Calle Chupadero, casa S/N, cruce con la Finca las Bonitas a doscientos metros del complejo Ferial Dinastía Osorio de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a que existe ruptura del vinculo conyugal, lo que conllevo a la separación de hecho desde más de cinco años y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal.

En fecha 14 de Noviembre del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-001976, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas, fue consignada por el alguacil en fecha 10 de Diciembre de 2018, boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud; de igual manera consignó la boleta de citación de la cónyuge, ciudadana Dilia Viczoilina Escalona Yuray, dejando constancia que el aguacil se trasladó en tres oportunidades a la dirección procesal no se encontraba nadie en la vivienda que le suministraran alguna información. Es por ello consignó la respectiva boleta sin firmar.

En fecha 30 de Enero del año 2019, se recibió diligencia del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante: JOSE ARQUIMEDES GARCIA RONDON, solicitando se libre Cartel de Notificación a la cónyuge, ciudadana DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Enero de 2019, debidamente publicado y consignado en fecha 08 de Febrero del año en curso y transcurrido el lapso legal para que comparezca la cónyuge, ciudadana: DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY, ésta no compareció.


Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano JOSE ARQUIMEDES GARCIA RONDON, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con la ciudadana DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY, que habían contraído por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Agosto del año 2003, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE ARQUIMEDES GARCIA RONDON y DILIA VICZOILINA ESCALONA YURAY. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nilymar González
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Guevara García

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Guevara García


NG/NGG/ValeryPascarella