REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Febrero del año 2019.
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2019-000021
Resolución Nº: PJ0262019000015
En fecha 11 de enero del año 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: ROSELINE CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.437, en su carácter de apoderada especial del ciudadano: LUIS GUALBERTO FRANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.895.620, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Julio del año 1993, con la ciudadana: ELIZA WILLIAMS DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.656.075, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, Libro 1, Tomo M1, Folio 135, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua Edificio Nº 24-A, Piso 2, Apartamento 31, Parroquia Agua Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, de contraído el vínculo conyugal, hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad, que llevan por nombres JUAN LUIS Y LUIS DAVID FRANCO WILLIAMS, titulares de las cedulas de Identidad V-25.679.049, V-27.438.847, respectivamente y no obtuvieron bienes alguno que liquidar.
En fecha 15 de Enero del año 2019, se admitió la solicitud de Divorcio Por Desafecto presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2019-000021, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana ELIZA WILLIAMS DE FRANCO, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado las respectivas boletas fue consignada por el alguacil en fecha 22 de Enero de 2019, mediante diligencia que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge logro entrevistarse con el ciudadano Juan Luis Franco, afirmando que su progenitora se encontraba en Puerto Ordaz y no tenía conocimiento la hora de la llegada, motivo por el cual consignó la respectiva boleta de citación y sus anexos sin firmar; igualmente consignó boleta de notificación del fiscal séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 24 de Enero de 2019, se recibió diligencia de la ciudadana: ROSELINE CAMPOS, plenamente identificada en autos, solicita se libre Cartel de Notificación a la cónyuge, ciudadana ELIZA WILLIAMS DE FRANCO, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Enero de 2019, debidamente publicado y consignado por el solicitante debidamente publicado y consignado en fecha 05 de febrero del año 2019 y vencido el lapso para que compareciera la ciudadana ELIZA WILLIAMS DE FRANCO, este no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon DOS (02) hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano LUIS GUALBERTO FRANCO ROMERO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: ELIZA WILLIAMS DE FRANCO, que habían contraído por ante la Registro Civil del Heres del Estado Bolívar, en fecha NUEVE (09) de Julio del año 1993, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS GUALBERTO FRANCO ROMERO Y ELIZA WILLIAMS DE FRANCO Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, al Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Nilymar González Bermúdez
La Secretaria (T),
Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria (T),
Abg. Nancy Guevara García
P/p. Giovana
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