REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2019-000149
RESOLUCION Nº PJ0882019000009
DEMANDANTE: JOSE MANUEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.978.913, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad NºV-5.607.563.
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA ROMERO CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº132.480, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO)

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Recibida por distribución las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), en fecha 05/02/2019, constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, dándosele entrada en el libro respectivo llevado por este Tribunal, contentiva de la solicitud de DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO), interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.978.913, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.607.563.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión de la presente Solicitud, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la jurisdicción como “la función estadal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”, mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Págs., 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez que le imponen las reglas de la competencia operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falla de jurisdicción, que la tiene, habida cuenta que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial; sino, a otros órganos del Poder Judicial, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo o a Tribunales extranjeros.
Por su parte, la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipi de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público; de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este orden de ideas, quiere acotar este juzgador lo que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal en donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, el artículo 140.A del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autoridad judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.(…)”.
De la misma manera, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio…, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..”
En tal sentido, de la disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez competente para conocer de los juicios de Divorcio, es el de la jurisdicción donde estos ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado, y como quiera que en el libelo de la presente solicitud se evidencia que el domicilio conyugal es en el Barrio Alto de la Cruz, Casa Nº 3, Parroquia Antímano, Distrito Capital, considera esta juzgadora que éste fue el último domicilio conyugal que los conyugues establecieron.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto esta jurisdicente considera que no es competente para conocer de la presente causa y es viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en al Área Metropolitana en la ciudad de Caracas-Distrito Capital. Así declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE POR EL TERRITORRIO PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO), intentada por el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.978.913, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ZENAIDA ROMERO CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº132.480, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, Titular de la Cédula de Identidad NºV-5.607.563.
2. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por el Territorio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en al Área Metropolitana en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan trascurrir Cinco (05) días de Despacho a los fines de que la parte solicite la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO,

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 am.) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ

MES/JM/Indira.