REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2018-001991
RESOLUCION: Nº PJ0882019000011

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL CAMPOS ASCANIO, LUSCERMI KARINA CAMPOS ASCANIO y JOHNATAN MIGUEL CAMPOS ASCANIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.969.753, V-14.409.191 y V-17.161.619, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.910.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los Ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMPOS ASCANIO, LUSCERMI KARINA CAMPOS ASCANIO y JOHNATAN MIGUEL CAMPOS ASCANIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.969.753, V-14.409.191 y V-17.161.619, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio SALVADOR GODOY, inscrito en el IPSA bajo el numero 138.910, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito, que construyeron una bienhechuría en un terreno de propiedad de INAVI, el cual consta de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (423,18 M2), distribuido de la siguiente manera: Paredes de bloque, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, un (01) baño, Un (01) Porche, una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina, un (01) corredor y un (01) deposito, el mismo se encuentra ubicado en el sector #05, avenida #04, casa #08, Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Se encuentra alinderado así: NORTE: Con casa y solar de la casa #06, con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 Mts) SUR: Con áreas verdes, con treinta y siete metros con siete Centímetros (37,07 Mts); ESTE: Con avenida #04, con diez metros con treinta y seis Centímetros (10,36 mts) y OESTE: Con casa y solar de la casa #08, con once metros con veintidós Centímetros (11,22 mts).
Que sobre el terreno antes mencionado, la Gobernación del estado Bolívar construyó la referida construcción, invirtiendo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S.5.000,00).
Que los solicitantes al momento de interponer el procedimiento, no acompañó la misma de Copia certificada de la Autorización de INAVI donde le acreditan la legítima propiedad del terreno que es donde se sustenta la presente solicitud.
Que mediante auto de fecha 13-11-2018, este Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la parte interesada consignara Copia Certificada de la Autorización de INAVI donde les acreditan la legítima propiedad del terreno, dándole un tiempo prudencial para cumplir con lo solicitado, de los cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE, la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los Ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMPOS ASCANIO, LUSCERMI KARINA CAMPOS ASCANIO y JOHNATAN MIGUEL CAMPOS ASCANIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.969.753, V-14.409.191 y V-17.161.619, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio SALVADOR GODOY, inscrito en el IPSA bajo el numero 138.910, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este Tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Maria Eugenia Salazar
La Secretaría Suplente.,

Abg. Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaría Suplente.,

Abog. Jusnehirys Muñoz.