REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2015-000810
RESOLUCION Nº PJ0882019000013
PARTES:
DEMANDANTE: BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.851.182, debidamente representada en este acto por el Co-apoderado Judicial ciudadano Abg. SAUL A. ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº85.050.
DEMANDADOS: JULIO CESAR ACOSTA MERIDA y KATIUSKA CAROLINA DE NOBREGA DE ACOSTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.327.474 y V-13.799.024, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto del año 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL) la presente Demanda, y por distribución recibida en este Tribunal en esta misma fecha, constante de Dos (02) folios útiles y Cincuenta y Tres (53) anexos; la misma fue incoada por el ciudadano: SAUL A. ANDRADE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.104, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº85.050, procediendo en este acto como Co-apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.851.182, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR ACOSTA MERIDA y KATIUSKA CAROLINA DE NOBREGA DE ACOSTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.327.474 y V-13.799.024, respectivamente, y de este domicilio.
Ahora bien, una vez efectuada las anteriores acotaciones en la presente pretensión, considera esta juzgadora realizar las siguientes reflexiones al respecto:

En fecha 22 de septiembre del año 2015, este Tribunal mediante Resolución NºPJ0882015000235, se declara Incompetente por la materia, para Sustanciar el presente Procedimiento, declinando la competencia para cualquier Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño(a) y Adolescente del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 60 del código de Procedimiento Civil, y 177 parágrafo primero, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que solicitaran la regulación de la competencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del año 2015, el Tribunal mediante auto ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca del asunto; de igual manera, se libraron los respectivos oficios signados con el Nº3660-432-2015 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL) y Nº3660-433-2015, dirigido al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02 de octubre del año 2015, mediante auto la ciudadana ABG. LILIANA DAVILA ZERPA, Secretaría Temporal del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de que recibió escrito contentivo de la presente demanda, ordenando anotarla en el Libro de Causas del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Resolución NºPJ0832016000113, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y RECHAZA la competencia atribuida a ese despacho, por este Tribunal y visto el conflicto de competencia, acuerda remitir la demanda al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los Arts. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, librando el oficio respectivo y auto donde se dejan a salvo todas las enmendaduras en cuanto a la foliatura de conformidad con lo establecido en el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante diligencia la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.954, solicita al Juez(a) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se aboque al conocimiento y decisión de la presente demanda.
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante auto la ciudadana ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO, se Aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el Oficio CJ-16-4670, de fecha 13/12/2016, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de octubre del año 2017, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja a salvo las enmendaduras y tachaduras realizadas en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar nuevo oficio al Juzgado Superior en materia de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que conozca y decida sobre el conflicto negativo de competencia planteada en la presente demanda; de igual manera, se libró oficio al Coordinador(a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su respectiva distribución.
En fecha 01 de noviembre del año 2017, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apertura Cuaderno Separado signado con el NºFHOC-X-2017-000040, remitiendo el mismo junto con el asunto principal al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente demanda. De igual manera, se libra oficio al Coordinador de la U.R.D.D a los fines de su distribución.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, mediante auto la ciudadana ABG. DAYSI SILVA GARCIA, Secretaría Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de que en fecha 01/11/2017, se recibió la presente demanda, procedente de la U.R.D.D de este Circuito Judicial, contentiva de Una (01) pieza principal con Setenta y Siete (77) folios útiles y Un (01) Cuaderno Separado con Tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de febrero del año 2018, la ciudadana ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS (Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante Res.NºPJ0872018000007, declarándose igualmente Incompetente por la materia para conocer el conflicto de competencia inherente en la presente demanda; así mismo, mediante oficio signado con el NºTS-029-2018, se remite la presente causa al ciudadano Magistrado Maikel Moreno (Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) con sede en Caracas, a los fines de que resuelva el conflicto de Regulación de Competencia planteado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 18 de diciembre del año 2018, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, la presente Demanda, mediante Oficio Nº TPE-18-249, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena Especial Segunda, remitiendo nuevamente la presente causa contentiva del conflicto de competencia planteada en la misma, mediante la cual fue resuelta la referida Regulación de Competencia, constante de Una (01) pieza con Ochenta y Seis (86) anexos. En tal sentido, se trata de una Demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, debidamente representada en este acto por el Co-apoderado Judicial ciudadano Abg. SAUL A. ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº85.050, contra los ciudadanos JULIO CESAR ACOSTA MERIDA y KATIUSKA CAROLINA DE NOBREGA DE ACOSTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.327.474 y V-13.799.024, respectivamente, y de este domicilio.
Posteriormente en fecha 08 de enero del año 2019, el Tribunal mediante auto deja constancia que la ciudadana Abg. María Eugenia Salazar, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro.TSJ-CJ-2738-2018, de fecha 10/07/2018, como Jueza Suplente de los Tribunales de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, iniciando funciones en este Despacho a partir del 06/11/2018, mediante Oficio NºCCJCEB-2233-2018, Acta Nº36-2018, de igual manera; es esta misma fecha, se procede a darle entrada y admitir la presente demanda, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas de citación respectivas a los demandados en tal procedimiento; así mismo, dicta auto acordando la corrección de enmendaduras y tachaduras en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
Ahora bien, desde el día 8 de enero de 2019, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada; ya que, no se evidencia en autos la citación cumplida de la parte demandada en la presente causa; ni dispuesto en el lapso correspondiente lo necesario para que el alguacil se trasladara a practicar la misma. Así pues, establece el Artículo 267.1, en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11/05/2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte, la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia, una vez consumada y declarada la Perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, contra los ciudadanos JULIO CESARO ACOSTA MERIDA Y KATIUSKA CAROLINA DE NOBREGA, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la parte actora que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Devuélvanse previa su certificación en autos, los originales consignados junto con la presente demanda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve(2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente del Cuarto de Municipio,

Abg. María Eugenia Salazar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Jusnehirys Muñoz
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y siete (10:37 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Suplente,

Abg. Jusnehirys Muñoz






MES/JM/Indira.-