REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2019
208º y 160º


ASUNTO: FP02-S-2018-001290
RESOLUCION: Nº PJ0882019000014

SOLICITANTE: ANA ISABEL COLINA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-40.080.16, y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: KONAHYY RODRIGUEZ y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 199.129 y 203.477.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la Ciudadana: ANA ISABEL COLINA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-40.080.16, debidamente asistida por las abogadas en libre ejercicio KONAHYY RODRIGUEZ y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 199.129 y 203.477, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito, que construyeron una bienhechuría en un terreno de propiedad Municipal, el cual consta de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), distribuido de la siguiente manera: Paredes de bloque, seis (06) cuartos, Una (01) Cocina, dos (02) baños, pasillo, comedor, garaje y un (01) local, el mismo se encuentra ubicado en el Barrio Tomas de Heres, calle Vargas, casa nº 10, Parroquia Catedral zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Se encuentra alinderado así: NORTE: Casa y solar de la señora Rosa Yánez, con treinta y cinco metros (35 Mts) SUR: Calle Unión que da su frente con Casa y solar de la señora Fanni Pereira, con treinta y cinco metros (35 Mts); ESTE: Calle Vargas que da su otro frente con casa y solar de la señora Rosa Yánez, con catorce metros con sesenta Centímetros (14,60 mts) y OESTE: Con casa y solar que es de la señora Margot.
Que sobre el terreno antes mencionado, invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S.150.000, 00).
Que la solicitante al momento de interponer el procedimiento, los linderos no coinciden con los metros cuadrados del terreno.
Que mediante auto de fecha 15-02-2019, este Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la parte interesada indicara los metros cuadrados de los linderos ya que los mismos no coinciden, dándole un lapso de 5 días de despacho para cumplir con lo solicitado, de los cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE, la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la Ciudadana : ANA ISABEL COLINA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-40.080.16, debidamente asistida por las abogadas en libre ejercicio KONAHYY RODRIGUEZ y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 199.129 y 203.477, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este Tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. María Eugenia Salazar
La Secretaría Suplente.,

Abg. Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaría Suplente.,

Abog. Jusnehirys Muñoz