REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: FP02-S-2019-000175
RESOLUCION N° PJ0882019000015

SOLICITANTE: KEILA ELISETT CARDOZO VILLASANA, viuda de Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.730.385 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ERIKA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°281.850.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

De los Hechos
En fecha 07/02/2019, la solicitante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus DOUGLAS JOSE PRIETO PEREZ, quien fuere el conyugue de la solicitante, tal como consta en la copia simple del Acta de Matrimonio Nº50, del folio 108 al 109, de fecha 20/08/2004, celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del contenido del escrito de solicitud se desprende lo siguiente:
Que el de Cujus ciudadano DOUGLAS JOSE PRIETO PEREZ, quien en vida fuere venezolano, portador de la cédula de identidad Nº8.867.162, de estado civil casado y de este domicilio, al momento de fallecer dejó como Únicas y Universales Herederas a su cónyuge ciudadana KEILA ELISETT CARDOZO VILLASANA, plenamente identificada en autos, y a sus Dos (02) hijas ciudadanas LUISA YENIRE JOSEFINA PRIETO CARVAJAL y LIZ YEYNILIS JOSE PRIETO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.047.001 y V-21.263.972, respectivamente.
Que en fecha 01/05/2018, falleció ab-intestato el ciudadano DOUGLAS JOSE PRIETO PEREZ, en el Hospital Ruíz y Páez a consecuencia de un PARO CARDIO RESPIRATORIO, ANEMIA, CA DE CUELLO, tal como se desprende en copia simple del acta de defunción que fuere consignada como medio probatorio.
Que la solicitante al momento de interponer el procedimiento, no acompañó la misma, del documento que le fundamenta el derecho que alega tener; es decir, Copia Certificada del Acta de Defunción, siendo esta el documento fundamental donde se sustenta la presente solicitud.
Que mediante auto de fecha 11/02/2019, este Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la solicitante, consignara Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus ciudadano DOUGLAS JOSE PRIETO PEREZ, dándole un lapso de Díez (10) días de despacho para cumplir con lo solicitado, de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento.
Del Derecho
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…

Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que la solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria, la cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana KEILA ELISETT CARDOZO VILLASANA, viuda de Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.730.385 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ERIKA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°281.850, y de sus Dos (02) hijas ciudadanas LUISA YENIRE JOSEFINA PRIETO CARVAJAL y LIZ YEYNILIS JOSE PRIETO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.047.001 y V-21.263.972, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO


ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las once y nueve (11:09 AM) minutos de la mañana se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ



MES/JM/Indira.-