REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2018-000043
RESOLUCION Nº PJ0882019000008
PARTES:
DEMANDANTE: BLAS ERASMO PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.044.464, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº120.747, quien actúa en su propio nombre y derechos.
DEMANDADOS: SONIA ELENA MORALEJO RANGEL, ALYSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO Y MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.728.533, V-17.045.893 y V-19.078.627, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Enero del año 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL) la presente Demanda, y por distribución recibida en este Tribunal en fecha 31/01/ 2018, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo; presentada por el ciudadano: BLAS ERASMO PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.044.464, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.747, en contra de los ciudadanos: SONIA ELENA MORALEJO RANGEL, ALINSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, venezolanos, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.871.060, 17.045.893 y 19.078.627, respectivamente.
Posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2018, se procede a darle entrada y admitirla, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas de citación respectivas a tal procedimiento.
Ahora bien, una vez efectuada las anteriores acotaciones en la presente pretensión, considera esta juzgadora realizar las siguientes reflexiones al respecto:

En fecha 20 de marzo del año 2018, la ciudadana Alguacil Titular de este tribunal consigna boletas de citación de las ciudadanas MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, SONIA ELENA MORALEJO RANGEL Y ALYSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, demandadas en la presente causa, sin firmar.
En tal sentido, en fecha 21 de marzo de 2018, mediante diligencia el ciudadano BLAS ERASMO PARRA INFANTE, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, solicita a este Tribunal que se libre Cartel de Citación a las demandadas en la presente causa, para ser publicado en el Diario El Luchador y otro de igual circulación en esta Ciudad.
En consecuencia, en fecha 23 de marzo de 2018, mediante auto este Tribunal acuerda librar el respectivo Cartel de Emplazamiento a las demandadas en la presente causa, para ser publicado en los Diarios El Luchador y Progreso de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 04 de junio de 2018, mediante diligencia la parte actora en la presente causa, ciudadano ABG. BLAS ERASMO PARRA INFANTE, solicita a este Tribunal que se libre Cartel de Emplazamiento a las demandadas en la presente causa.
Por lo tanto, en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda y libra nuevo Cartel de Emplazamiento a las demandadas en la presente causa, plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el Art. 631 de Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 04 de julio de 2018, mediante diligencia nuevamente la parte actora en la presente causa, ciudadano ABG. BLAS ERASMO PARRA INFANTE, solicita a este Tribunal que se libre Carteles de Prensa de notificación en la presente causa, en los diarios de circulación.
En la misma forma, en fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda y libra nuevo Cartel de Emplazamiento a las demandadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 631 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 26 de julio de 2018 el ciudadano ABG. BLAS ERASMO PARRA INFANTE, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia consigna en este Tribunal, Carteles de Emplazamiento debidamente publicados en los diarios El Luchador y El Progreso con sede en esta localidad.
Adicionalmente, en fecha 05 de octubre de 2018, siendo las 2:30 pm, la secretaría de este Tribunal, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la presente causa a los fines de hacer entrega personalmente del Cartel de Emplazamiento a las demandadas en la presente causa ciudadanas MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, SONIA ELENA MORALEJO RANGEL Y ALYSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, cumpliendo con la misión encomendada por el Tribunal.
En tal sentido, en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante diligencia la parte actora en la presente causa, ciudadano ABG. BLAS ERASMO PARRA INFANTE, solicita a este Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial, debido a que las demandadas en la presente causa, no se pusieron a derecho, ni por si, no por no, a dar contestación a la presente demanda.
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2018, la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR, Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud, de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio NºTSJ-CJ-2738-2018, de fecha 10/07/2018, iniciando sus funciones a partir del 06/11/2018, mediante Oficio NºCCJCEB-2233-2018, Acta Nº36-2018.
Por lo tanto, en fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribunal mediante Resolución Nº: PJ0882018000141, REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil, acordando nuevamente la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Art. 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 444 ejusdem.
En tal sentido, en fecha 11 de diciembre de 2018, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho, ordenando librar las respectivas Boletas de Citación a las demandadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. Art. 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 444 ejusdem.
UNICO
Ahora bien, desde el día 11 de diciembre de 2018, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada; ya que, no se evidencia en autos la citación cumplida de la parte demandada en la presente causa; ni dispuesto en el lapso correspondiente lo necesario para que el alguacil se trasladara a practicar la misma. Así pues, establece el Artículo 267.1, en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11/05/2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte, la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia, una vez consumada y declarada la Perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano BLAS ERASMO PARRA INFANTE, contra los ciudadanos MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, SONIA ELENA MORALEJO RANGEL Y ALYSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la parte actora que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Devuélvanse previa su certificación en autos, los originales consignados junto con la presente demanda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve(2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente del Cuarto de Municipio,

Abg. María Eugenia Salazar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Jusnehirys Muñoz
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Suplente,

Abg. Jusnehirys Muñoz












MES/JM/Indira.-