PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la anterior solicitud de la declaración únicos y universales herederos y los anexos que le acompañan presentada por la ciudadana HAIDEE MARIA TAPIA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.604.346, debidamente asistida por la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.752; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro Registro de Causas respectivo bajo el N° S-17.007-19.

Luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de sus anexos, se observa que la solicitante pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos del causante CARLOS ALBERTO BETANCOURT, quien falleció ab Instestato en fecha 05 de diciembre del 2018, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.647.566, a consecuencia de Shock Hopovolemico hemorragia interna herida por arma de fuego proyectil único al cuello, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción inserta bajo el Nro. 410, del Libro Original Nro. 3 del Registro Civil de defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2018, a su persona, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ALBERTO JOSE BETANCURT TIAPA y un menor de 9 años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la (LOPPNNA).-

Al respecto este tribunal observa que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….”(Subrayado y Cursivas de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente.

Da tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, como se desprende de la referida solicitud de la DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y de la copia certificada del acta de defunción, que el finado dejo dos (02) hijos ALBERTO JOSE BETANCURT TIAPA y un menor de 9 años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la (LOPPNNA), es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, siendo el Juez competente para conocer de la misma el de Primera Instancia Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de declaración únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Haidee María Tapia Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.604.346, en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA
En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA


Exp. 17.007
SC/JS/evelin.-
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